STS, 6 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1986

Núm. 717 Sentencia de 6 de mayo de 1968.-.

En la villa de Madrid, a 6 de mayo de 1968; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 1966, en causa seguida al mismo por imprudencia; habiendo sido partes el Ministerio fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Francisco Díaz Garrido y dirigido por el Letrado don Ernesto Panero Gil.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fidel de Oro Pulido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 22 de abril de 1965, sobre las nueve de la noche conducía debidamente autorizado para ello el procesado en esta causa Ildefonso , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, al automóvil taxímetro de su propiedad matrícula H-......... , por el Paseo de Onésimo

Redondo de esta capital-hacia la Plaza de Ledesma Ramos y procedente de la puerta del Hotel "Príncipe Pío», en donde habían subido al vehículos unos viajeros, pero como deseaba cambiar de dirección y tomar la de la Plaza de España, al, llegar a la pequeña Glorieta que existe en la confluencia del citado Paseo con la calle Arriaza, procedió el encartado a hacer la maniobra correspondiente y cruzar la calzada de dirección única por donde había discurrido, para pasar a la otra también de la misma clase de dirección, situada detrásdel seto que las divide, y cuando aún estaba- en la primera de las calzadas atravesándola, de lo que no había dado los correspondientes avisos a los demás usuarios de la vía, no advirtió por su falta de atención y cuidado a las circunstancias del tránsito, que la motocicleta con sidecar, matrícula M-244.313, conducida por Luis Antonio , circulaba por el repetido Paseo, en dirección a la Estación del Norte y a tan escasa distancia del taxímetro, que le cerraba el paso, que no obstante el uso rápido que hizo de los frenos el Luis Antonio , no pudo evitar que su sidecar colisionase con la parte posterior derecha del automóvil, a consecuencia de lo que aquél fué despedido al suelo, resultando con lesiones que curaron sin defecto ni deformidad, a los ochenta y ocho días de asistencia facultativa de los que setenta y ocho ha estado impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y resultando además la motocicleta con desperfectos tasados en 3,400 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, del que resultaron lesiones graves y daños, comprendido en el artículo 565, en relación con los 420 número 4.° y 563 párrafo 1 .º, todos del Código Penal, y el 25 apartado a) del de la Circulación, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria, del que resultaron lesiones y daños, sin circunstancias modificativas, a dos penas de multa de 5.000 pesetas, con arresto subsidiario de cada una de las mismas, en caso de impago, de dieciséis días, y privación del permiso para conducir durante dos meses, al pago de las costas y de la indemnización de 16.000 pesetas a Luis Antonio . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y declaramos la solvencia del procesado.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del recurrente Ildefonso , basándose en el siguiente motivo: Único. El fallo recurrido, al condenar a mi representado como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, infringe por aplicación indebida el artículo 565 del Código Penal, párrafo 1 .º, por cuanto para que exista esta figura de delito, hace falta una perfecta relación de causalidad entre la conducta del procesado y el mal efectivo y concreto causado y ésta resulta rota por la frase contenida en los hechos declarados probados que la motocicleta conducida por el perjudicado ¿circulaba a tan escasa distancia del taxímetro, que le cerraba el paso, que no obstante el uso rápido que hizo de los frenos el Luis Antonio , no pudo evitar que el sidecar colisionase con la parte posterior derecha del automóvil, a consecuencia de lo cual fué despedido al suelo», resultando con las lesiones y sufriendo los daños que es expresan, por lo que la referida conducta se interfiere en el nexo causal, entre la atribuida al procesado y ese resultado dañoso, y, al no tenerlo en cuenta así la Sala y condenar a mi representado, incidió en la infracción aludida. Ampara el presente motivo de casación el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que en el trámite respectivo el Ministerio fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente sostuvo su recurso, que fué impugnado por el Ministerio fiscal..

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la relación de causalidad entre la conducta del procesado y el mal efectivo y concreto producido, se expresa con evidente claridad en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, relatando cómo el procesado discurría por el Paseo de Onésimo Redondo de esta capital, conduciendo su taxímetro, con dirección a la Plaza de Ledesma Ramos, y al tratar de cambiar el sentido de la marcha, rodeando el seto divisorio de la calzada, para dirigirse a la Plaza de España, no efectuó los correspondientes avisos a los vehículos que le seguían, ni advirtió por su falta de atención y cuidado a las circunstancias del tráfico, que al iniciar la maniobra atravesando su coche, cerraba el paso a la motocicleta que a escasa distancia le seguía y cuyo conductor no obstante hacer uso rápido de los frenos, no pudo evitar el accidente, debido única y exclusivamente a la actuación imprudentemente temeraria del procesado, tratando de efectuar la maniobra de cambio de sentido en la marcha, en vía de intenso tráfico, sin guardar las más elementales normas de prudencia y cautela, ni, prever, siendo previsible, las lamentables consecuencias a que podía dar lugar con su temeraria actitud; procediendo por consiguiente rechazar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 22 de marzo de 1966 , en causa seguida al mismo por imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Riaño.- Francisco Casas.-Fidel de Oro Pulido (rubricados).

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