STS, 26 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1986

Núm. 766.- Sentencia de 26 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Cancelación de antecedentes penales.

DOCTRINA: El último párrafo de la circunstancia 15 del artículo 10 del C. P . establece el principio

de que a los efectos de la agravante de reincidencia no se computarán los antecedentes penales

cancelados, y con indudable sentido de justicia 766 arbitra la posibilidad de suplir la inactividad o

pasividad de la parte, o la morosidad administrativa en cumplir lo dispuesto en el párrafo cuarto del

artículo 118, obligando al Tribunal sentenciador a desechar la agravante cuando los antecedentes

penales «hubieran podido ser» cancelados, siempre que estén cumplidos los requisitos previstos

para obtener la rehabilitación en el artículo 118 citado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. En el recurso de

casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez, designado para este acto, siendo parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 3 de 1984 contra Daniel y otro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los pro cesados Carlos Manuel y Daniel como autores de un delito de robo con intimidación, frustrado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, respecto del procesado Daniel , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a Carlos Manuel y a la pena de tres años de prisión menor a Daniel , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; restituyase a Carmela el objeto recuperado; se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor de fecha 28 de febrero de 1985; y para el cumplimiento de la pena que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que en otra no les hubiere sido computado.

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 10 de septiembre de 1984 los procesados Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Daniel , mayor de edad, condenado en sentencia de fecha 5 defebrero de 1982 por un delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor en causa del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona ; puestos ambos de común acuerdo, siguieron a Jorge y su esposa Carmela cuando, a pie, se dirigían al Hotel Europa, de la calle Boquería, de esta capital, donde estaban hospedados, y mientras Carlos Manuel se quedaba vigilando en la puerta, Daniel les abordó en la escalera, exhibiendo una navaja, exigiéndoles la entrega de dinero que portasen, y ante los fuertes gritos que Carmela profería optó el procesado por arrebatarle de un tirón la gargantilla de oro que llevaba al cuello y salir huyendo junto con el otro procesado, siendo detenidos inmediatamente en las inmediaciones del lugar por los agente» de la autoridad, que recuperaron la gargantilla sustraída, pericialmente tasada en 17.000 pesetas.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringir, aplicando el artículo 10, número 15, del Código Penal (nueva redacción Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ), por considerarse se dan los elementos que señalan dicho precepto. Se aplica indebidamente, y por consecuencia se infringe, el número 15 del artículo 10 del Código Penal , en cuanto no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el último párrafo de dicho número y artículo. Segundo: Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, respecto de Carlos Manuel , del artículo 14, número 1, del Código Penal en relación con los artículos 500 y 501-5 de dicho Código , por falta de aplicación del artículo 16, con las relaciones anteriormente del repetido Código.

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El último párrafo de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal establece el principio de que a los efectos de la agravante de reincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados, y con indudable sentido de justicia arbitra la posibilidad de suplir la inactividad o pasividad de la parte, o la morosidad administrativa en cumplir lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 118, obligando al Tribunal sentenciador a desechar la agravante cuando los antecedentes penales «hubieren podido ser» cancelados, siempre que estén cumplidos los requisitos previstos para obtener la rehabilitación en el artículo 118 antes citado.

En el caso contemplado no está demostrado que el acusado tenga satisfechas las responsabilidades civiles derivadas de la infracción antecedente ni consta su condición de insolvente en aquella causa, pero, sobre todo, y principalmente, no puede afirmarse que el delito enjuiciado haya sido cometido una vez transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 118, 3°, a las penas de arresto mayor, porque para ello habría de disponerse de información exacta y fehaciente sobre el día inicial del cómputo, es decir, sobre la fecha en que fue extinguida la pena impuesta o la del auto de suspensión en el caso de remisión condicional, dato del que a veces se prescinde cuando el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia antecedente y la fecha o data del nuevo delito es notablemente superior al plazo de rehabilitación aplicable, lo cual no sucede en este caso; procede desestimar el recurso interpuesto.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Luis Vivas.-José Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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