STS, 24 de Mayo de 1986

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1986:2717
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 586.- Sentencia de 28 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas.

  2. Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    DOCTRINA:

  3. La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción

    contencioso-administrativa las disposiciones y los actos de las Comunidades Autónomas, en

    virtud de lo dispuesto en la Ley de 5 de octubre de 1981 , legitimación especial ésta que es diferente

    de la prevista con carácter general en el art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa . B) No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de

    funcionarios de los Cuerpos Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y

    las características de éste. Así deriva tanto de la legislación básica del Estado como incluso de la

    propia Ley catalana 4/1981, de 4 de junio .

    En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1984 por la Sala 2.ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre concurso para provisión de plaza.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña por Orden de 31 de marzo de 1983, publicada en el Diario Oficial correspondiente al día 11 de mayo del mismo año, acordó convocar concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Sección, en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue desestimado por resolución del mencionado Consejero de 30 de mayo de 1983.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala 2.ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto confirmandoíntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado estimamos el recurso contencioso-administrativo n.° 749 de 1983, interpuesto por la Administración General del Estado, contra Orden del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, de 31 de marzo de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de 11 de mayo siguiente, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla las que declaramos nulas por no ajustarse a derecho; sin expresa condena en costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de mayo de 1986.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este pleito se debate la adecuación a derecho de la Orden que se indica en el antecedente primero de esta sentencia, que convocaba el concurso de autos, permitiendo acceder al mismo tanto a personal contratado como a funcionarios de carrera.

Segundo

En esta instancia insiste el representante de la Generalidad en la falta de legitimación de la Administración del Estado para impugnar la convocatoria de que se trata. Pero la excepción invocada debe rechazarse porque la Ley de 5 de octubre de 1981 establece con toda claridad que «La Administración del Estado estará legitimada para recurrir, ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa, las disposiciones generales y actos emanados de la Administración de las Comunidades autónomas y entidades sujetas a su tutela» (art. 2). Norma ésta que está pensada para permitir al Estado defender el círculo de su competencia. Del mismo modo que la legitimación que dicha Ley atribuye a las Comunidades autónomas encuentra su fundamento -y así dice expresamente en ella- para proteger «el ámbito de su autonomía» (art. 3). Y es el caso que lo que aquí se cuestiona, en definitiva, no es otra cosa que la adecuación de la Generalidad a lo previsto en la Ley básica estatal de la Función pública , con lo que es patente que el Estado, al impugnar la convocatoria de que se trata, no hace otra cosa que actuar en defensa de la competencia estatal.

Tercero

Por lo que hace al fondo del asunto es claro que el acceso a puesto de Jefatura debe reservarse a funcionarios, no siendo admisible que, en concurrencia con éstos, se dé esa oportunidad también al personal contratado, como hace la convocatoria impugnada. Para ello basta con estar a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios , que es la básica estatal en la materia, donde el reclutamiento de ese personal contratado se limita a supuesto de excepcionalidad, temporalidad, o imposibilidad de cubrir la función con personal de carrera. Lo que, por cierto, obligaría, en último término a convocar un concurso previo entre funcionarios y sólo de quedar desierto permitiría cubrir una jefatura con personal contratado. Y es que, en definitiva, el acceso a plazas de jefatura puede decirse que forma parte del contenido propio de la carrera funcionarial, contenido que se vería menoscabado si se permitiera con carácter general al personal contratado tomar parte en los concursos de acceso a dichos puestos, todo lo cual, además, se confirma por lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley Básica de Funcionarios , invocados en la sentencia impugnada.

Cuarto

No se aprecian circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , autoricen la condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala 2.ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 18 de julio de 1984 (Recurso n.° 749/83), la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos como hacemos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martin.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. donFrancisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito.

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