STS, 9 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1986

Núm. 488.- Sentencia de 9 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Retasación.

DOCTRINA: La retasación queda condicionada no sólo al transcurso de un bienio sino también a

que durante el mismo no se haya hecho efectivo el pago del justiprecio o el mismo no haya sido

consignado.

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de Irún; siendo parte apelada don Pablo , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de junio de 1984 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre indemnización por derribo de fincas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Irún dictó acuerdo en 24 de julio de 1981 relacionado con valoración a la indemnización a abonar a don Jon , por derribo de su propiedad, sita en el Polígono 37-1. Interpuesto recurso de reposición por don Pablo , fue desestimado por acuerdo de dicho Pleno de 16 de octubre de 1981.

Segundo

Don Pablo interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se declaren contrarios a derecho los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Irún, del 24 de julio y 16 de octubre de 1981 por los que se valoraron nuevamente los edificios afectados a derribo y el traslado de una industria de la que eran titulares doña Camila , y don Jon , doña Ariadna , don Gabriel y doña Lourdes , declarando la nulidad de los mismos». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso- Administrativo, iniciador de este proceso, interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Pablo , contra Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Irún, de 24 de julio y 16 de octubre de 1981, sobre revisión del importe de indemnización, por traslado de industria y derribo de inmueble a don Jon y familia, en el Polígono 37-1 de Irún, acuerdos que debemos anular y anulamos, por ser contrarios a Derecho; y sin haber declaración expresa sobre las costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribu-, nal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalarpara la votación y fallo el día 25 de abril de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha declarar, en primer término, la innecesidad de volver a tratar aquí el tema de la nulidad de actuaciones, por supuesta infracción de procedimiento, planteado por el recurrente ante el Tribunal de la Territorial, ya que éste lo ha estudiado y decidido con acierto en el primer considerando de su sentencia, al desestimar tal pretensión, pronunciamiento que ha sido aceptado por el accionante, igual que el fallo en su conjunto, puesto que lo ha consentido, no recurriéndolo.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, el mismo se vuelve a reproducir ahora, en toda su amplitud, por la defensa de la Administración demandada (Ayuntamiento de Irún), al disentir del pronunciamiento del Tribunal «a quo», contrario a la retasación del inmueble a derruir, por quedar fuera de ordenación, en el Proyecto de reparcelación del Plan Parcial del Polígono 21, Subpolígono 1, aprobado en 1973, de la ciudad de Irún.

Tercero

El Ayuntamiento de dicha ciudad, en sus acuerdos de 24 de julio y 16 de octubre de 1981, aquí residenciados, si ha procedido en los mismos a una retasación del edificio aludido, elevando su valor, del inicial (428.153 ptas.) al posterior (785.805 ptas.) recogido en ellos, sin duda que ha sido por la remisión del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966 (arts. 10.3 y 32.4 ) al procedimiento expropiatorio, para la valoración de los bienes referidos en ellos, y porque en la Ley de Expropiación Forzosa se dispone, en su art. 58 , que habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hubiera hecho efectiva o se consigne (la cursiva es nuestra); retasación que de forma expresa se impone en el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 «Cuando circunstancias reales y ajenas a especulaciones originaren notorias variaciones en el mercado de terrenos o en la situación económica general...»

Cuarto

Aparte de que el Reglamento de Gestión Urbanística no estuviera vigente en los primeros momentos de estas actuaciones, sobre todo cuando la reparcelación fue aprobada, aunque sí lo estaba al proceder este Ayuntamiento a la nueva valoración del predio de que se trata; aparte de esto, lo decisivo para que el Tribunal de Pamplona anulara los acuerdos en controversia ha sido que el demandante, obligado al abono del valor de este inmueble, depositó o constituyó el aval por el importe de la valoración del mismo, efectuada en su momento, sin que le sea imputable que el beneficiario o beneficiarios no hicieran nada para la percepción de esa cantidad; pues, si se piensa en la regulación de esta retasación en la citada Ley de Expropiación Forzosa, resulta que esta misma Ley, en el mencionado art. 58, como hemos visto, condiciona la retasación no sólo al transcurso de un bienio, sino a que durante el mismo no se haya hecho efectivo el pago del justiprecio, o el mismo no haya sido consignado; requisito que en este caso no se da, puesto que, como queda expuesto, el justiprecio se depositó con el pertinente aval, como viene acreditado en el certificado expedido por la Depositaría de Fondos Municipales del Ayuntamiento, obrante por fotocopia al folio 58 del expediente administrativo.

Quinto

Si a lo dicho se suma el hecho de que la casa de que se trata ha sido ocupada hasta el último momento por quien ha de ser perceptor de la valoración de la misma; y que por la descripción que se hace de ella por el Arquitecto Municipal (folio 50 del expediente) se comprueba su pobreza constructiva y su deficiente estado actual, hasta el extremo de considerarla inhabitable, de cara al futuro; por todo ello se llega a la convicción de la improcedencia de la retasación efectuada en los acuerdos que nos ocupan y el acierto del Tribunal de la Audiencia al anularlos, por contrarios a derecho.

Sexto

En cuando a costas, no procede una especial imposición, por ausencia de temeridad y de mala fe, en la conducta procesal de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación n.° 85.831/1984, promovido por la representación del Ayuntamiento de Irún, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Plamplona, de siete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de lo que como Secretario certifico.- Madrid, 9 de mayo de 1986.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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