STS, 5 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1986

Núm. 458.- Sentencia de 5 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concejales. Causas de incompatibilidad.

DOCTRINA: La Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones locales , con su disposición derogatoria

de cuantas disposiciones de cualquier rango se opusieran a la misma, ha modificado el régimen

jurídico de las situaciones de incapacidad, incompatibilidad y cese de los miembros de las

Corporaciones locales, por lo que actualmente las causas de incompatiblidad son las previstas en

el art. 9.° de dicha Ley.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de El Grove (Pontevedra) y don Ernesto , representados por el Procurador señor Guinea Gauna, bajo la dirección del Letrado don Arturo Estévez Alvarez; siendo parte apelada don Matías , no comparecido en esta instancia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 17 de julio de 1984 , sobre causa de incompatibilidad y cese como concejal del Ayuntamiento de El Grove a don Matías . Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de El Grove (Pontevedra), por acuerdo de 21 de octubre de 1983, declaró incurso a don Matías en causa de incompatibilidad y le cesó como Concejal de dicho Ayuntamiento.

Segundo

Contra dicho acuerdo el citado señor Matías interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, al amparo de lo dispuesto en el articulo 5.° del R.D. de 4 de mayo de 1983 , formulando al propio tiempo alegaciones y conferido traslado al Abogado del Estado emitió informe favorable al mantenimiento de la resolución recurrida, habiendo formulado también el Ayuntamiento demandado, haciendo uso también del trámite concedido, alegaciones solicitando la desestimación del recurso interpuesto; habiendo sido oído en igual trámite el codemandado don Ernesto , que formuló asimismo alegaciones en apoyo de su tesis de desestimación del recurso interpuesto; señalándose finalmente para votación y fallo, que tuvo lugar el día designado.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1984, en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Matías contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Grove de 21 de octubre de 1983, que le declaró incurso en causa de incompatibilidad y le cesó como concejal de dicho Ayuntamiento; declaramos nulo dicho acuerdo en este extremo y demás relacionados con el mismo y como consecuencia necesaria de la nulidad del acuerdo del Pleno de 12 de noviembre de 1983 en cuanto declara posesionado del cargo de concejal, en sustitución del recurrente, a don Ernesto por ser contrarios a Derecho y ordenamos lareposición del señor Matías en dicho cargo por la Convergencia de Independientes de Galicia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

La anterior sentencia se funda en los siguientes Considerandos: Primero: Que el actor, don Matías interpone recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.° del Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo , en relación con el articulo 120 de la Ley Jurisdiccional , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de El Grove de 21 de octubre de 1983, que le declaró incurso en causa de incompatibilidad, conforme a los artículos 81, regla segunda, de la Ley de Régimen Local y 36 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , cesándole en el cargo de concejal. Segundo: Que el demandado don Ernesto formula un incidente de nulidad de actuaciones, que se refieren a resoluciones de esta Sala dictadas en la pieza separada de suspensión, en relación con la indefensión del mismo, cuestión que no puede ser resuelta en los autos principales ya que ha debido plantearse en aquella pieza previos los recursos ordinarios correspondientes; y a mayor abundamiento debe declararse que el cese de un conceja Por causa de incompatibilidad fuera del proceso electoral es competencia del Pleno de la Corporación (s.s. de 2 de mayo de 1982 y 16 de diciembre de 1983) y no de la Junta Electoral de Zona que se limita a facilitar el nombre del que corresponda sustituirle, por ser el siguiente en la lista, y extenderle la correspondiente credencial, acto de trámite no recurrible; y respecto al acuerdo del Pleno de 12 de noviembre de 1983, declarando posesionado del cargo de concejal a don Ernesto por cese y en sustitución del recurrente don Matías no cabe duda que si se estima el presente recurso contra el acuerdo del Pleno de 21 de octubre de 1983 que cesó al recurrente como concejal, la consecuencia necesaria seria la nulidad del acuerdo posterior de 12 de noviembre que ha nombrado un nuevo concejal para sustituirle. Tercero: Que el recurrente plantea, en primer lugar la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento ( articulo 47, c), de la Ley de Procedimiento Administrativo ), situación que no concurre, pues incluso para dicho Pleno ha sido citado el recurrente, aunque no concurrió al mismo y no estamos en un supuesto de nulidad relativa por indefensión; y, en todo caso, existen razones de economía procesal para resolver en cuanto al fondo. Cuarto: Que el recurso debe prosperar porque: Primero. La Ley 39/í 978, de 17 de julio, de Elecciones Locales con su disposición derogatoria de cuantas disposiciones de cualquier rango se opusieran a la misma ha modificado el régimen jurídico de las situaciones de incapacidad, incompatibilidad y cese de los miembros de las Corporaciones Locales; y actualmente las causas de incompatibilidad son las previstas en el articulo 9.° de dicha Ley 39/1978, de 17 de julio y Disposición adicional del Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo , en conclusión ha sido derogada la prevista en el número dos del artículo 81 de la Ley de Régimen Local y 36.1.3.° del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , de pérdida del cargo de concejal por parentesco dentro del cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad con el empleado con sueldo o cualquier otra remuneración; no así la del número uno del mismo artículo 81 que en realidad no se trata de una causa de incompatibilidad sino de sanción por inasistencia (s. de 20 de junio de 1980); Segundo. Se trata, además, de una Ley anterior a la Constitución que puede ser declarada por los Jueces y Tribunales Ordinarios inaplicable si la entendieran contraria a la Constitución ; y sin duda es contraria al derecho fundamental de los ciudadanos a permanecer en el cargo público para el que han sido elegidos ( artículo 23-2. de la Constitución y s. de 16 de diciembre de 1983); y Tercero. El recurrente no era pariente de don Vicente en el momento de su contratación como agente de la policía municipal del Ayuntamiento de El Grove; en consecuencia no ha intervenido en la contratación de un pariente. Quinto: Que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales ( artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ).»

Quinto

Contra la referida sentencia el demandado y el codemandado dedujeron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y.

Primero

Las alegaciones deducidas por el Ayuntamiento de El Grove y don Ernesto contra la sentencia por ellos mismos recurrida no desvirtúan los fundamentos que amparan su parte dispositiva, en la cual se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Matías contra el acuerdo plenario de aquel Ayuntamiento de fecha 21 de octubre de 1983 que le cesó como Concejal por causa de incompatibilidad; pues tales alegaciones de apelación esencialmente configuran una mera insistencia argumental con respecto de las que amparan las pretensiones de los escritos de contestación a la demandasuficientemente rebatidas en las acertadas consideraciones de la Sala Territorial. Y sólo cumple aquí añadir, en cuanto a la invocada nulidad de actuaciones por falta de audiencia del Concejal nombrado en sustitución del señor Matías , que tal trámite es precisamente exigible al Ayuntamiento, donde se había posesionado el señor Ernesto , y en vía administrativa donde ya debiera haberse producido; al par que la actuación del señor Ernesto como codemandado en el contencioso y a lo largo de todo el proceso evidencian que en modo alguno pueda hablarse de indefensión a los efectos del artículo 48.2 de la supletoria Ley de Procedimiento Administrativo y 24.1 de la Constitución ; máxime cuando la concreción de sustituto y designación por la Junta Electoral de Cambados fue de suyo sobre base y condicionada a la validez del cese como Concejal acordado por el Ayuntamiento a virtud de incursión en supuesta causa legal de incompatibilidad.

Segundo

La causa determinante de la cuestionada incompatibilidad fue el matrimonio contraído por una hija del señor Matías con el Policía Municipal Jefe de este servicio; situación sobrevenida y ajena a la voluntad del Concejal elegido por el pueblo, de inviable inclusión en la tipicidad del artículo 81.2 de la entonces aplicable Ley de Régimen Local , ya que no se da aquí el caso de haberse nombrado Policía Municipal al hijo político del Concejal o bien Jefe de ese servicio, sino que ya lo era con anterioridad y, por consiguiente, su nombramiento participa de las mismas condiciones de carencia de riesgo de parcialidad o confabulación que los parientes que acceden al empleo municipal por oposición, hallándose exceptuados de tal incompatibilidad expresamente en el referido precepto legal al cumplirse la misma finalidad de garantía de aquellos riesgos y que es factor primordial de interpretación de la norma inhabilitante de acuerdo con el artículo 3.°.1 del Código Civil .

Tercero

En derivación de lo expuesto, y de las aceptadas consideraciones de la sentencia apelada, debe ser confirmada la misma y desestimado el recurso que la impugna; sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLO

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación promovido a nombre del Ayuntamiento de El Grove y don Ernesto contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1984 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en autos número 922, promovidos por don Matías . Confirmándose en todas sus partes la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José Marija Reyes Monterreal; .- Julián García Estartús.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de todo lo cual como Secretario, certifico.- Madrid, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Firmado: José María López Mora.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Granada 62/2014, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva realizada y materializada por el otro (S.s T.S 2-2-82, 8-11-83, 5-12-83, 5-5-86, 2-7-86. 31-12-87, 7-6-90 y 20-6-91). Consideramos que toda la doctrina expuesta, en el sentido con el que se invoca, es aplicable, y de utilida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR