STS, 7 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 1986

Núm. 467.- Sentencia de 7 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Publicidad. Rótulos. Licencia urbanística y autorización demanial.

DOCTRINA: Al tener los rótulos publicitarios en cuestión incidencia sobre la vía pública, no sólo ha

de operar la normativa urbanística, que comporta la necesidad de licencia, sino también la

obtención de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular

del dominio público.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por Euro Publicidad, S.A., representada por el Procurador señor Ayuso Tejerizo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representada por el Procurador señor Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 5 de junio de 1984 , sobre desmontaje de diversos rótulos publicitarios.

Antecedentes de hecho

Primero

La Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona dictó acuerdos de fecha 9 ó 15 de noviembre de 1982 en los expedientes de inspección urbanística números 82/U-3-3802, 82/U-3806, 82/U-3804, 82/U-1746, 82/U-1403, 82/U-2805 y 81/U-790, ordenando a Euro Publicidad, S.A., que en el plazo de ocho días desmontase diversos rótulos publicitarios, con imposición de una multa de 25.000 pts. en cada uno de dichos expedientes; e interpuestos recursos de alzada, fueron desestimados en 13 de abril de 1983.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos Euro Publicidad, S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con imposición de costas a la Corporación demandada.

Tercero

El Ayuntamiento de Barcelona contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1984, en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "Euro Publicidad, S.A.", contra las resoluciones emanadas de la Tenencia de Alcaldía de Barcelona, dictadas en los expedientes anteriormente reseñados, del tenor dicho con anterioridad, en fecha 9 (o 15) de noviembre de 1982, y contra la desestimación expresa del recurso de alzada deducido contra los actos anteriores, producida tal desestimación en 13 de abril de 1983, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sinhacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.»

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes Considerandos: «Primero: Que por la empresa "Euro Publicidad, S.A.", se impugnan las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona, dictada por el Teniente de Alcalde del mismo en los expedientes de inspección urbanística números 82/U-3-3802, 82/U-3806, 82/U-3803, 82/U-3804, 82/U-1746, 82/U-1403, 82/U-2805 y 81/U-790, todos ellos de fecha 9 (o

15) de noviembre de 1982, en mérito de las cuales se ordenaba a la actora que en plazo de ocho días procediese al desmonte de diversos rótulos publicitarios situados en diversos emplazamientos de la ciudad de Barcelona, con imposición al mismo tiempo de una multa de 25.000 pts. en cada uno de dichos expedientes, formulándose también el recurso contra la desestimación expresa de los recursos de alzada deducidos contra las anteriores resoluciones, en 13 de abril de 1983, e interesándose en la demanda articulada la declaración de nulidad de las indicadas resoluciones, cuyo pedimento funda la recurrente, de una parte, en que por haber transcurrido más de un año desde el emplazamiento de los rótulos, la Administración carece de facultades para su demolición, y de otra, en que no se concedió el plazo de dos meses para instar la legalización correspondiente. Segundo: Que ninguno de los dos motivos aducidos por la recurrente para impugnar los actos combatidos, tiene consistencia suficiente para tachar de ilegalidad los mismos, pues teniendo en cuenta que los rótulos publicitarios en cuestión tienen incidencia sobre la vía pública, no sólo ha de operar la normativa urbanística que comporta la necesidad de licencia, en su caso, según el artículo 178 de la Ley del Suelo , sino también la obtención de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público, como reza el citado artículo 178.1 en su inciso final , sin que conste la existencia en favor de la actora de ninguna de tales licencias o autorizaciones, y, de otro lado, no ha de olvidarse, que, según los artículos 2 y 3 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , en armonía con el artículo 344 del Código Civil, los paseos, calles y plazas, son bienes de dominio público, de pertenencia municipal, cuya utilización se regula en el artículo 58 y siguientes del citado Reglamento , y, dadas las características del pretendido, se trata de un uso común especial susceptible de sujetarse a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general; y como se carece de toda licencia o autorización y el artículo 55 del aludido Reglamento establece que las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público "en cualquier tiempo" (pues la de los patrimoniales está limitada al plazo de un año), y no cabe duda que tienen este carácter los que reciben la incidencia de los rótulos en cuestión, ha de concluirse que, en virtud del principio de autotutela proclamado en la norma dicha, están ajustados a Derecho los actos impugnados en este proceso. Tercero: Que no es de apreciar mérito para una especial declaración sobre costas.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efecto y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 23 de junio de 1978; el Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, sobre adaptación de Planes Generales de Ordenación; el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, y.

Primero

Los motivos de apelación que en la presente se aducen ya fueron debidamente examinados y rechazados por la sentencia apelada, cuyas consideraciones hemos aceptado por constituir la única interpretación que merece la normativa aplicable al caso y la exclusiva solución que el mismo requería, pues aquélla regula el ejercicio de una actividad como la de fijación de carteles publicitarios visibles desde la vía pública, sometido a licencia municipal por el número 1 del artículo 178 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y 1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a cuyo tenor, además de la propiamente urbanística, se requiere la autorización o concesión del ente titular del bien de dominio público cuando afecte a éste de algún modo referida actividad.

Segundo

Esta dualidad de exigencias legales conduce a estimar que, reconocido por la recurrente que carecía de la preceptiva licencia, aunque el ejercicio de la consiguiente actividad administrativa hubiera prescrito porque la instalación se efectuara con data anterior a un año -en la hipótesis de que no fuera aplicable el de cuatro señalado por 4A7 el artículo 9 del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981 , para lo que, sin embargo, se hacía preciso, según su Disposición transitoria segunda, que la obra estuviera terminada con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, sin que la actora haya probado cuándo las carteleras efectivamente terminaron de instalarse-, en cualquier caso, si no cabía ordenar la demolición de éstas al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 185, ello no impedía que el acuerdo de llevarla a cabo fuese procedente, conforme a la normativa citada y al número 3 de dicho artículo y 33 del Reglamento de Disciplina , ya que lo dispuesto en aquél y en los artículos que le preceden «se entenderá con independencia de las facultades que correspondan a las autoridades competentes en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que están sometidos determinados actos de edificación o uso del suelo», por lo que, afectándose en el caso enjuiciado bienes de dominio público para cuya utilización, en mayor o menor medida, no se había obtenido la independiente licencia o autorización exigida por artículos 61 y 62 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales -sin la cual prohiben los artículos 178 del citado Texto y 32 del Reglamento de Disciplina que se conceda la propiamente urbanística-, era procedente ordenar una demolición en un plazo que no tenía por qué ser de dos meses como en el supuesto del artículo 185, al constituir la misma un medio legalmente adecuado para la reivindicación de bienes de dominio público o impedir cualquier acto afectante a los mismos, según autorizan el número 1 del repetido artículo 185 del Texto y 55 del Reglamento de Bienes , cuya acción es imprescriptible, por lo que no tenía por qué regir aquél plazo preclusivo del año que la parte recurrente invoca.

Tercero

Procede así la confirmación de la sentencia recurrida, sin que, a efectos de expresa imposición de costas, se aprecian motivos determinantes de los previstos al efecto por el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad «Euro Publicidad, S.A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en los autos de que aquél dimana, que mantenía, por ser conformes a Derecho, las Resoluciones de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de dicha Capital de 15 de noviembre de 1982, confirmadas en alzada por la de 13 de abril de 1983, sobre demolición de carteleras publicitarias, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José María Reyes Monterreal.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, 7 de mayo de 1986.- José María López Mora.- Rubricado.

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