STS, 30 de Abril de 1986

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1986:13646
Fecha de Resolución30 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 656.-Sentencia de 30 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Acción protectora complementaria de la Seguridad Social. Competencia material.

DOCTRINA: Es competente la jurisdicción laboral para el enjuiciamiento de esta clase de

reclamaciones en cuanto que lo que se pide no es sino el cumplimiento de una cláusula de un

convenio colectivo. Las obligaciones de la compañía aseguradora no hacen por el simple hecho del

accidente en sí, sino por la incapacidad permanente o muerte que ocasione originadora de la

indemnización pactada, y, por ello, ha de estarse a esta última fecha y no a aquella en que el

accidente se produzca para determinar los efectos temporales y económicos de la cobertura del

seguro. No cabe revisar, a estos efectos, el grado de incapacidad laboral declarado en resolución

firme por los órganos competentes, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Plus Ultra, S. A.», Compañía Anónima de Seguros Generales, representada por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares "Cebrián y defendida por el Letrado don José Antonio Ritoré Barona, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, conociendo de demanda formulada por don Marcos contra la sociedad recurrente y contra "Esabe Express, S. A.», sobre reclamación de salarios. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado y defendido por el Letrado don Luis Zumalacárregui Pita.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Marcos formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera contra las empresas "Esabe Express, S. A.», y "Plus Ultra, S. A.», en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de tres millones ochocientas mil pesetas, en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta, condenándola, asimismo, a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada "Plus Ultra, S. A.», y no compareciendo la otra demandada, "Esabe Express, S. A.». Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por laspartes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando, como estimo, la demanda formulada por don Marcos , debo condenar y condeno a "Esabe Express, S. A.", y "Plus Ultra, S. A.", a que solidariamente abonen al mismo la cantidad de tres millones ochocientas mil (3.800.000) pesetas, en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor, desde el 16 de abril de 1975, con categoría profesional de vigilante y el salario pactado en el convenio, prestaba sus servicios a la empresa "Esabe Express, S. A.", cuando el 13 de mayo de 1982 sufrió un accidente de tráfico del que resultó con lesiones por causa de las que al curar le han quedado secuelas que han motivado que por resolución del director provincial del INSS de 1 de marzo de 1984, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, haya sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efecto del 3 de enero de 1983 y derecho a una pensión vitalicia mensual a cargo del INSS por importe de

48.654 pesetas. 2° Que el artículo 62 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad establece que las empresas suscribirían pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores que cubrieran un capital de 3.800.000 pesetas en los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente sea o no laboral, cantidad que en el convenio colectivo anterior era de 3.500*000 pesetas. 3." Que la empresa tenía concertada póliza de seguro colectivo con la Compañía de Seguros Plus Ultra, a la que ha abonado las primas correspondientes a los años 1982 y 1983, incluido el recargo por aumento de los capitales asegurados con efectos del 1 de enero de 1983. 4." Que a los efectos oportunos se dan aquí por reproducidas las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros, destacándose de las condiciones generales el artículo cuatro, que excluye ciertos accidentes acaecidos con vehículo de motor, entre los que destacan los ocurridos, siendo el asegurado conductor u ocupante de motocicletas, así como también los artículos 14, 15, 16 y 17 , que establece la obligación de avisar a la compañía del accidente acaecido, así como la asistencia médica, la fijación y pago de indemnizaciones en atención a las posibles secuelas. 5.° Que la compañía aseguradora ha rechazado el siniestro porque no ha tenido conocimiento del mismo hasta después de haber sido declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que ha ocurrido después de que la empresa Esabe rescindiera la póliza en octubre de 1983.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la demandada "Plus Ultra, S. A.», y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1." Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho al omitir en el primero de los declarados probados una circunstancia o dato esencial, al que se hará referencia posteriormente según se deduce de los documentos obrantes en autos al folio 13 de los mismos. 2.° Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida en el hecho que se declara probado con el número 5 omite el dato fundamental de que el siniestro ocurrido al actor el día 13 de mayó de 1982 no fue participado a Plus Ultra, Cía. Anma de Seguros Generales, ni por el demadante ni por Esabe Espress, S. A., habiéndose enterado dicha compañía del hecho cuando fue citada para comparecer ante la Delegación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Jerez de la Frontera con fecha 10 de octubre de 1984. 3.° Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida en el tercero de los hechos declarados probados omite un dato fundamental, al que se hará referencia más adelante, según se deduce de los documentos obrantes en autos, singularmente de los unidos al expediente con los números 9, 13 y 45. 4.° Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la sentencia recurrida infringe en violación por inaplicación del artículo #1." de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y artículo 1.255 del Código Civil. 5." Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los artículos 21 y 181a 185 de la Ley de la Seguridad Social e infringe por inaplicación del artículo 199 del mismo texto legal. 6." Al amparo del número 1 del artículo 167 del texto refundido del Procedimiento Laboral, ya que la sentencia dictada infringe por inaplicación los artículos 1 de la Ley de #&.. de; octubre de 1980 y artículo 1.255 del Código Civil 7 Al amparo del número 1 del artículo 167 del texto refundido del Procedimiento Laboral, ya que la sentencia dictada infringe 656 por inaplicación los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y artículo 1.255 del Código Civil , en relación del artículo 13.2 de las condiciones generales de la póliza.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

En primer término deben ser desestimados, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, los tres primeros motivos del recurso interpuesto, instrumentados por el cauce del error de hecho: uno, porque la forma en que el accidente de tráfico se produjo -al caer de la motocicleta, en tesis de la recurrente- no resulta acreditada por el invocado documento obrante al folio 13 de los autos, que no es sino un informe médico relativo a las lesiones sufridas por el trabajador demandante, extremo éste respecto al que únicamente tiene valor probatorio, pero no en cuanto a un simple parecer sobre la causa del politraumatismo padecido por aquél, que 'sólo por referencias puede constar al facultativo firmante del aludido informe, desestimación que condiciona la del cuarto activo en lo que se refiere a la exclusión en la cuarta de las condiciones generales de la póliza de los siniestros ocasionados por uso de motocicleta o ciclomotor, y los otros dos, dada su intrascendencia para cambiar el signo del fallo, como seguidamente se razonará.

Segundo

En orden a una correcta resolución de los temas planteados en los restantes motivos y en general de la cuestión controvertida en el recurso, es preciso puntualizar la uniforme y constante doctrina elaborada por esta propia Sala respecto a supuestos, como el de autos, relativos a la calificación jurídica, valoración y efectos de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social previstas y reguladas en la Sección 1.a del Capítulo XII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y pactadas en convenio colectivo, para cuya efectividad y debido cumplimiento se concertó un seguro privado de accidente entre la empresa y la compañía de seguros damandadas que garantizaba a los trabajadores de aquélla la percepción de un determinado capital para el caso de muerte o de incapacidad permanente, doctrina que se compendia en los siguientes términos: a) La competencia de la jurisdicción laboral para su enjuiciamiento por cuanto lo que se pide, en definitiva, no es sino el cumplimiento de una cláusula del convenio pactado que establece el derecho al percibo de una indemnización en el caso de muerte o incapacidad permanente causada por accidente corporal, materia cuya naturaleza laboral es evidente, si se tiene, además, en cuenta que la compañía de seguros sé subrogó como tal aseguradora en la obligación del empresario derivada del mencionado convenio, asumiendo voluntariamente la deuda de aquél y colocándose en su lugar, con conocimiento y consentimiento, siquiera sea tácito, del acreedor que era el trabajador demandante ( sentencias de 20 de septiembre Y 25 de octubre de 1982, 15 de julio y 14 y 21 de diciembre de 1983 y 4 y 8 de junio de 19Í4 ); b) Que las obligaciones de la compañía aseguradora no nacen por el simple hecho del accidente en sí, sino por la incapacidad permanente o muerte que ocasione, originadora de la indemnización pactada en convenio colectivo que es el riesgo asegurado en el pertinente contrato de seguro como prestación complementaria de la Seguridad Social ( sentencias de 17 de junio y 9 de julio de 1982, 19 de enero, 20 de marzo y 22 de mayo de 1984 y 17 de mayo de 1985 ); c) Que es por ello la fecha de la muerte o la de la declaración de incapacidad permanente -cuando se concreta el riesgo asumido- y no la del accidente, la que determina los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado y la aplicabilidad del condicionado general de la póliza ( sentencias de 9 de julio de 1982, 20 de marzo, 22 de mayo y 20 de noviembre de 1984 y 17 de mayo de 1985 ), y d) Que el grado de incapacidad laboral del trabajador que origina la prestación económica económica debe ser el declarado en la resolución firme correspondiente por los órganos competentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sin posibilidad de especificar ni discutir nuevamente los padecimientos y dolencias que dieron lugar a dicha situación de invalidez, y la fecha determinante del convenio colectivo aplicable para fijar la cuantía indemnizatoria y su cobertura por la póliza suscrita la de los efectos de aquella declaración ( sentencias de 16 de julio de 1983, 20 de noviembre de 1984 y 17 de mayo de 1985 ).

Tercero

La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta a la situación fáctica acreditada en la sentencia objeto de impugnación determina la desestimación de los cuatro últimos motivos del recurso, de acuerdo con la tesis fiscal que apunta perspicazmente a que condenadas solidariamente empresa y aseguradora la controversia que entre ellas pudiera surgir respecto a posibles incumplimientos contractuales derivados del contrato de seguro podrá solventarse ante la jurisdicción competente.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Plus Ultra, S. A.», Cía. Anónima de Seguros Generales, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera con fecha 14 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Marcos contra la sociedad recurrente y contra "Esabe Express, S. A.», sobre reclamación de salarios; debiendo abonar honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites fijados por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dése a las consignaciones y depósito constituidos el destino legal procedente conforme a lo dispuesto en dicho artículo y en el 177.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- Aurelio Desdentado Bonete- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia 557 por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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