STS, 14 de Abril de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:12811
Fecha de Resolución14 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 532.-Sentencia de 14 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Nulidad de sentencia.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de hechos

probados.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes

autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Ramiro de Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por don Ernesto contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Ernesto representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid se presentó escrito de demanda por don Ernesto , en el que, tras exponer íos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándolo afectado de una incapacidad permanente absoluta a consecuencia de enfermedad común.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando hechos probados: 1.º Que el actor, nacido el 21-2-30, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , con la categoría de jefe administrativo, prestando servicios a la empresa Motor Ibérica, S.

A., que se halla al corriente de pago de cuotas. 2° Que el actor padece arteriesclerosis periférica con claudicación intermitente, que aconsejaron injerto femoral - espondilartrosis cervical- e hipertensión arterial.

  1. La base reguladora para la incapacidad solicitada es de 1.694.970 pesetas anuales. 4.º El actor ha agotado la vía previa.

Cuarto

Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Ernesto , debo declarar y declaro al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora, a cuyo pago condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de laSeguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en que se consigna un único motivo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5.° del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal, que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día cuatro del corriente mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero

El párrafo 2.° del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que «el Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados», prescripción legal complementada por la doctrina de esta Sala que, por lo conocida y reiterada, exime de su cita concreta, en el sentido de que el Juzgador de instancia hará constar en la narración fáctica no sólo aquello que a él le baste para dictar su resolución, sino también todo lo preciso y necesario para que en el supuesto de recurso el Tribunal Superior pueda, con garantías de acierto, pronunciar la suya, concordante o no con la impugnada, decidiendo la cuestión debatida, pues, dadas las características del proceso laboral y la naturaleza extraordinaria del recurso casacional, no puede este Tribunal suplir al Magistrado «a quo» en su plena función valorativa de ,1a prueba, y la inexistencia o defectuosa consignación de los hechos declarados probados comporta la nulidad de la sentencia recurrida.

Segundo

Basta la simple lectura de la narración histórica de la resolución en este recurso impugnada en lo que hace referencia a las dolencias del actor para advertir la insuficiencia de la misma, como pone de manifiesto el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal al aludir a que las enfermedades del trabajador debieran recogerse con más detalle en los hechos probados, y ya que ha de tenerse en cuenta que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del INSALUD, a virtud de diligencia acordada para mejor proveer, después de describir los padecimientos de dicho trabajador y su grado, emite el juicio clínico laboral de incapacidad permanente absoluta; y como a esta Sala no le es dable si no es por la vía del error de hecho o de Derecho ampliar la resultancia probatoria y la calificación de la incapacidad postulada en la instancia, por cierto concedida, es un concepto jurídico que, como tal, no le corresponde verificarla a los médicos, que han de limitarse única y exclusivamente a describir y puntualizar las alteraciones orgánicas y funcionales que padece el trabajador reconocido, para que posteriormente los órganos a los que la ley ha conferido competencia para ello declaren lo que estimen procedente en orden a la situación invalidante y, en su caso, el grado de incapacidad que corresponda, de ahí que en aras de las mayores garantías de las partes proceda declarar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, a fin de que con los elementos aportados al proceso se consigne en ella en su resultancia probatoria con libertad de criterio la convicción personal del Juzgador «a quo» detallada y pormenorizadamente sobre las dolencias del actor, en el sentido de determinar en qué grado o intensidad le afectan la espondilo-artrosis cervical e hipertensión arterial que se dicen padece, así como la arteriosclerosis periférica con claudicación intermitente que aconsejaron injerto fémoro-femoral, y consecuencias subsiguientes a dicha intervención que en su caso pueda padecer, nulidad de la sentencia que no prejuzga y veda por ahora entrar a analizar el motivo de impugnación articulado.

FALLAMOS

FALLO

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número 5 de las de esta capital, a quien serán devueltas las actuaciones para que, reponiéndolas al momento anterior a dictarla, pronuncie otra, en la que en su declaración fáctica se consigne detallada y pormenorizadamente, según la convicción personal del Juzgador, todas las dolencias o padecimientos del actor e intensidad o grado en que le afectan, así como consecuencias que le producen.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- José Lorca García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

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