STS, 12 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 1986

Núm. 512.-Sentencia de 12 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Estafa. Autoría directa. Inducción. Cooperación

necesaria.

DOCTRINA: El apartado 1.° del artículo 14 del C. P. supone, cuando de plurales intervinientes se

trata, junto al acuerdo previo o resolución conjunta de llevar a término la infracción delictiva -"pactum

scaeleris»-, con unidad de conocimiento y de voluntad entre los copartícipes, la aportación

individual por cada uno de ellos del esfuerzo propio, ostentando cada uno de los actos ejecutivos

significación causal en relación con el resultado delictual perseguido.

En la inducción, forma de autoría a que se refiere el miro 2.º del artículo 14 del C. P., se suscita en

otra persona, mediante un influjo psíquico, la resolución de ejecutar el hecho antijurídico; es decir, que la influencia persuasiva del instigador viene a ser determinante de la decisión adoptada por el autor material de perpetrar el hecho criminoso, lo que le torna al primero en partícipe. Elementos integrantes de la inducción.

La tercera de las modalidades de la autoría viene representada por la "cooperación necesaria» artículo 14, 3.°-, suponiendo por parte del interviniente la cooperación a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

Caracterizándose el auxilio prestado por su principalidad, necesariedad o imprescindibilidad, para la realización del delito.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y seis. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil y una falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó sumario con el número 180 de 1981, contra Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 27 de octubre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado y así se declara que los procesados Clemente y María Milagros , ambos mayores de edad penal, al cesar elprimero como empleado en la Compañía Filatélica Española, S. A., guardó en su poder un número no concretado de talones en blanco de dicha entidad, y con fecha 6 de agosto de 1980, con el deseo de beneficiarse económicamente, puesto de común acuerdo con la procesada María Milagros , rellenaron un talón por 75.000 pesetas a favor de Donato , el que le constaba al procesado, Clemente , era asociado de la citada entidad, con un depósito de 52.500 pesetas y un compromiso de cuota mensual de 17.850 pesetas, presentándose María Milagros en el domicilio del referido Donato en Valencia, CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM000 , el día 6 de agosto de 1980, y haciéndose pasar por Secretaria del procesado, le entregó el talón referido al tiempo que le cobró el importe del recibo semestral de 17.850 pesetas, diciéndole que el talón era para que en la compañía le abonaran el capital inicial, las dos cuotas satisfechas y los intereses correspondientes y que dicho talón era como pago parcial de la liquidación total, lo que no correspondía a la realidad, resultando quebrantado económicamente en 17.850 pesetas que emplearon los procesados, en satisfacerse sus propias necesidades; el procesado Clemente ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en 18-6-1979 por apropiación indebida a tres meses de arresto mayor.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, comprendido en los artículos 303 en relación con el 302, números 4 y 9 , y una falta de estafa del artículo 587, número 3 , preceptos todos del Código Penal, siendo responsables de dichos delito y falta en concepto de autores los acusados Clemente y María Milagros , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10 del Código Penal en cuanto á Clemente , sin circunstancias en María Milagros , aplicándose las penas en cuanto al primero, según la regla 4.º del mismo artículo, en ambos para el delito; en relación a la falta, según el contenido del artículo 601, todos del Código antes citado, se dictó él siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Clemente y María Milagros como responsables, en concepto de autores de un delito de falsedad en documento mercantil y una falta de estafa con la concurrencia en Clemente de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10 del Código Penal , sin circunstancias María Milagros , a las penas de: al procesado Clemente , por el delito de falsedad en documento mercantil, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y treinta mil pesetas de multa, y por la estafa, treinta días de arresto menor; a la procesada María Milagros , por el delito de falsedad en documento mercantil, seis meses y un día de prisión menor y treinta mil pesetas de multa, y por la falta de estafa, 15 días de arresto menor, y a ambos al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Donato la cantidad de, 17.850 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y si no satisficieren las expresadas multas en el plazo de 15 días, sufrirán el arresto de treinta días como responsabilidad personal subsidiaria; Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado interpuso su recurso basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, según el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entenderá infringida la Ley al efecto de interponer el recurso de casación "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal». Se aprecia en la sentencia recurrida infracción del artículo 303 en relación con el 302, números 4 y 9, ambos del Código Penal. Se entienden infringidos ambos artículos por cuanto se condena al procesado por un delito de falsedad en documento mercantil, sin constar en el resultando de hechos probados en qué consistió, concretamente, la falsificación.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día tres de los corrientes, sin la asistencia del Letrado del recurrente y el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo.

    Fundamentos de Derecho

  7. El motivo único del recurso que por infracción de ley y al amparo del número 1.° del artículo 849, se interpone por el recurrente, denuncia la infracción del artículo 303 en relación con el 302, números 4.° y 9.°, del Código Penal , al haberse condenado por un delito de falsedad en documento mercantil, sin constar enlos hechos probados en qué consistió, concretamente, la falsificación ni cuál fue la participación de cada uno de los procesados en la falsificación. Habiéndose condenado en la sentencia a los procesados Clemente y María Milagros en concepto de autores por el mencionado delito, quiere decirse que se les atribuye en la realización de la infracción criminosa falsaria alguna de las actividades a que el artículo 14 del Código liga la constatación de autoría. El apartado primero del referido precepto atribuye la condición de autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho», es decir, a los que se implican en el hecho delictivo con la realización de actos ejecutivos, concepto más amplio que el de la acción consumativa concebida en cada tipo penal, comprensivo de cualquier actuación parcial y directa integrante del "todo» definidor del comportamiento típico. Lo que supone, cuando de plurales intervinientes se trata, junto al acuerdo previo o resolución conjunta de llevar a término la infracción delictiva -pactum scéleris-, con unidad de conocimiento y de voluntad entre los copartícipes, la aportación individual por cada uno de ellos del esfuerzo propio, la dinámica incorporación activa y personal al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos ejecutivos procedentes de los comunes protagonistas incorporados a la proscribible tarea, significación causal, entronque nuclear, operancia condicional necesaria, en relación con el resultado delictual perseguido. Ello sin perjuicio de la variedad y diversa entidad de los "roles» asignados a los distintos coautores en el desarrollo del proyecto criminal asumido. Condensándose la autoría material definida en el artículo 14, 1.°, de la Ley Penal sustantiva, en el concierto de voluntades entre los partícipes, ya sea expreso o tácito, previo, simultáneo o sobrevenido, conciencia de ilicitud de lo pactado, y realización personal, directa y material, de los actos ejecutivos. Precisando así la jurisprudencia que cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito; no siendo suficiente el mutuo acuerdo y el común propósito, precisándose que se realicen hechos que estén comprendidos en los actos que configuran la infracción delictiva (Sentencias de 16 de julio de 1984, y 14 de enero de 1985 ), cualquiera que sea la parte que accidentalmente tome cada uno de los culpables para asegurar la consumación del delito (Sentencia de 22 de febrero de 1985 ).

    Al especificarse en el resultando básico de la sentencia, tras consignar que Clemente guardó en su poder un número no concretado de talones en blanco de la "Compañía Filatélica Española, S. A.», de la que había sido empleado, que puesto de acuerdo con la procesada María Milagros , rellenaron un talón por

    75.000 pesetas, se deja clara constancia de la presencia de los factores subjetivo y objetivo a que se ha aludido como configuradores de la situación de coautoría; atribuyéndose al recurrente no sólo un ímpetu de iniciativa o un recurso concordatorio de acercamiento de voluntad, sino, a la vez, una aportación material, cualquiera que sea su dimensión o trascendencia, en la efectuación del plan de relleno o integración mendaz del talón poseído, lo que indiscutiblemente le caracteriza y define cómo autor del hecho enjuiciado.

  8. Otra forma de autoría, a que se refiere el número 2° del artículo 14 del Código Penal , radica en la inducción, merced a la cual se suscita en otra persona, mediante un influjo psíquico, la resolución de ejecutar el hecho antijurídico; es decir, que la influencia persuasiva del instigador viene a ser determinante de la decisión adoptada por el autor material de perpetrar el acto criminoso, lo que le torna al primero en partícipe, sin perjuicio de haber de reconocérsele como generador o "autor intelectual» del hecho realizado por otro. Como elementos integrantes de la inducción pueden señalarse: a) presión moral suficientemente intensa y eficaz de una persona, no incorporada al despliegue de actos ejecutivos, a fin de excitar o persuadir a otra, impulsando su ánimo hacia la perpetración del hecho criminal, produciéndose una suerte de "causalidad psíquicamente actuada» - cual dicen las sentencias de 25 de febrero de 1974, 18 de octubre de 1975 y 30 de diciembre de 1980 -, en el sentido de hacer surgir en el epígono o súcubo motivos que le llevan a la comisión del delito; parificándose las responsabilidades de ambos en razón a esa coordinación de voluntades convergentes en el propósito de logro del ilícito ideado; b) semejante influjo decisorio puede revestir las modalidades más diversas, desde el mandato o la orden a la exhortación o el consejo, siempre que se deslinden los papeles de agente emisor y sujeto receptor, valiéndose a tal fin, cual ha sincopado la jurisprudencia, cualquier actividad apropiada para ello en el orden de las relaciones humanas; c) se precisa que el presuntamente inducido no haya resuelto antelativamente llevar a efecto el delito, fuera de la excitación del inductor, al ser necesario que dicha influencia, sojuzgando la voluntad del primero, haya sido la causa de su decisión de ejecución del acto sin que sea óbice que el autor material, previamente, no fuera del todo indiferente al hecho, ni exigirse que el influjo del inductor se erija en factor único y excluyente de la determinación delictiva; d) el inducido, pese a la presión moral recibida, ha de conservar su libertad de determinación, lo que tanto equivale a capacidad de raciocinio y posibilidad de limpia y espontánea resolución al respecto; traduciéndose los medios puestos por el inductor en motivos estimulantes, pero sin privar al influido de la opcional elección entre ejecutar o no el hecho; e) el inductor ha de haber procedido dolosamente a la determinación del autor material, consciente de la antijuridicidad del hecho, presidiéndole el ánimo de consecución por este medio de su criminal proyecto, suponiendo un mismo grado de concreción en el dolo del instigador y en la decisión provocada en el inducido; lo que justifica las exigencias doctrinales de que la inducción ha de ser directa, recayente sobre persona determinada y encaminada a la perpetración de un hecho igualmente determinado; f) ejecución del hecho típico, ya en grado consumativo, o encualquiera de las formas imperfectas que, integrando el iter criminis, se aproximan a la meta propuesta, determinándose la responsabilidad del inductor conforme al grado de realización alcanzado, no superando su actuación, y responsabilidad subsiguiente, la de la mera provocación, caso de inejecución total del plan delictivo.

    De todo lo expuesto se colige que la actuación del procesado recurrente, aun suponiendo que no hubiese tenido efectivamente traducción en la material confección del falsificado talón bancario, habría de ser valorada, al menos, como integrante de una inducción impulsora de la conducta de la coprocesada, no impugnante de la sentencia condenatoria y, por ende, conforme con la atribuida acción de relleno del impreso. Y ello en virtud del "común acuerdo» a que se alude en el presupuesto fáctico, dado que la jurisprudencia viene admitiendo el mero pacto como revelación de un influjo suficiente y valorable, cual revelan las sentencias de 29 de noviembre de 1952, 24 de mayo de 1982 y 25 de abril de 1985.

  9. La tercera de las modalidades de autoría recogida en el artículo 14 del Código viene representada por la "cooperación necesaria», suponiendo por parte del interviniente la cooperación a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado, es decir, y en ello se diferencia de la coautoría material o ejecutiva, que el partícipe no "ejecuta» el hecho típico, sino que pone a contribución una actividad ajena o distinta, pero íntima y necesariamente relacionada con aquél. Caracterizándose el auxilio prestado por este notorio coadyuvante al empeño común por su principalidad, necesariedad o imprescindibilidad, para la realización del delito -causa dans, propia de la autoría-, frente a otras colaboraciones contingentes o secundarias en la obtención del resultado, que igualmente pudo conseguirse sin el concurso del auxiliador -causa non dans, característica de la complicidad-, cifrando la ley la distinción entre ambas formas participativas en la importancia o eficiencia de la cooperación, representando la del autor por cooperación una aportación sobresaliente, cualificativa y cenital, para la originación del resultado entrevisto, en tanto que la del cómplice no pasa de una coadyuvancia de segundo grado en la generación del crimen, una participación subalterna o disminuida, un modo accesorio de contribuir a la consumación de aquélla, permaneciendo su actividad en la zona periférica del tipo, lo que le confiere un rango inferior en la gama o escala de impulsos integrantes de la causalidad.

    Habiéndose estimado doctrinal y jurisprudencialmente que han de adscribirse a la categoría de autores cuantos concurren a la ejecución del hecho en una acción conjunta y unitaria emanante de un concierto o acuerdo de voluntades, ya sea previo o simultáneo a la dinámica comisiva, haya surgido expresamente o derive de un tácito entendimiento al momento de consumarse el delito, con tal de que los actos de contribución tengan entidad suficiente, operando como condición necesaria del evento final; "auxilium». el del cooperador necesario, de significación causal para el logro del propósito que preside el común esfuerzo de los plurales agentes, traducción, en suma, de un concurso finalístico generador de una vinculación solidaria en orden a la responsabilidad delictual. Enumerándose, respecto al tema de la necesariedad o no de la cooperación, diversas teorías: la de la "conditio sine qua non», que reconoce a la cooperación necesaria eficacia causal, de tal modo que suprimido mentalmente el acto de colaboración, no se hubiera producido el delito, y a la contingente eficacia meramente condicional; la del dominio del hecho, que implica, respecto de la primera modalidad aportacional, la posibilidad de que el agente pueda impedir o interrumpir la ejecución de la conducta típica; la de los bienes escasos, que centra la razón diferenciadora en la mayor o menor posibilidad que se les ofrezca a los autores materiales y directos para la consecución del auxilio pretendido, reputándose necesario, de resultar difícil su obtención, y no necesario, en el supuesto contrario, todo ello conforme a criterios prácticos de rango experiencial y convivencia social. Habiendo referencia a ello, entre las sentencias más recientes, las de 2 de enero, 19 y 23 de abril de 1985.

    Indudablemente, de no tener adscripción la conducta del procesado Clemente en las previsiones de los números 1.° y 2.º del artículo 14 del Código , la conceptuación del mismo como autor provendría de modo incontestable del apartado 3.º que queda expuesto, en calidad de cooperador necesario, ya que fue él quien, al cesar como empleado de la entidad filatélica, guardó en su poder una serie de talones en blanco pertenecientes a la misma, disponiendo de uno, que fue completado de "común acuerdo» con la otra procesada. No cabiendo contribución de carácter más necesario, cualquiera que sea la teoría que se acepte, ya que sin la puesta a disposición del aludido talón, objeto sobre el que la actividad falsaria se proyectó, mal podía verificarse el hecho antijurídico por el que aquéllos han sido sancionados. Llevando todo lo expuesto a la desestimación del motivo y recurso de que al principio se hizo mérito.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 27 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo y otra por delito de falsedad y una falta de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidadde setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito dejado de constituir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Francisco Soto Nieto.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.- Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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