STS, 22 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1986

Núm. 571.-Sentencia de 22 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: La presunción "iuris tantum» recogida en el apartado primero del número 2 del artículo

24 de la Constitución, significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le

reconoce "ab initio» inocente mientras no se demuestre lo contrario, lo cual no disminuye en nada

la facultad soberana de apreciación de la prueba, según la conciencia de los juzgadores, que a

éstos concede el artículo 741 de la L. E. Cr., si bien para ello es indispensable qué el Tribunal de

Instancia tenga a su disposición acreditamientos suficientes para integrar un mínimo de actividad

probatoria, efectuado con las debidas garantías procesales, de signo incriminatorio y mediante el

cual se acrediten tanto los elementos objetivos como los subjetivos de la infracción de que se trate.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis y

Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excelentísimo Sr. D. Luis Vivas Marzal.

Siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Madrid instruyó sumario con el número 72 de 1981 contra Jose Luis , Ildefonso y otro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de esta capital, que con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Luis , Ildefonso y Rodrigo , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo la atenuante de menor edad penal en los procesados Jose Luis y Ildefonso y la eximente incompleta de enajenación mental transitoria en el procesado Rodrigo , a la pena de siete meses de prisión menor a cada procesado, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas causadas cada procesado. Indemnización a Marcelino en la cantidad de 66.070 pesetas conjunta y solidariamente. Para el cumplimiento de la condena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados y con su resultado se resolverá.2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado, y así se declara, que los procesados Jose Luis , Ildefonso y Rodrigo , puestos de acuerdo el día 12 de marzo de 1981, penetraron en el estanco propiedad de Marcelino , sito en la CALLE000 , NUM000 , esgrimiendo uno de ellos una pistola simulada y los otros dos sendos machetes, intimidaron a los presentes apoderándose de 59.000 pesetas de la caja y tabaco por valor de 7.000 pesetas. Rodrigo es mayor de edad penal, siendo los otros dos mayores de 16 y menor de 18. El procesado Rodrigo tiene una personalidad psicopática y oligofrénica, no tiene anuladas sus facultades psíquicas y volitivas pero sí disminuidas.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de ley, con base en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho a pesar de la carencia absoluta de prueba sobre su preexistencia, vulnerando así el artículo 24 párrafo 2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha aplicado indebidamente el artículo 14, 500, 500 n.° 5 y último párrafo del código penal y por inaplicación del artículo 24 párrafo 2 de la Constitución Española.

  3. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día catorce de los corrientes, con asistencia del Letrado don Ángel Lafuente Montoro en representación de los procesados recurrentes Jose Luis y Ildefonso , que mantuvieron su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos de Derecho

  5. En torno a la presunción de inocencia consagrada en el apartado primero del número 2 del artículo 24 de la Constitución , ya es sabido que dicha presunción "iuris tantum» significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, "ab initio», inocente mientras no se demuestre lo contrario, lo cual no disminuye en nada la facultad soberana de apreciación de la prueba, según la conciencia de los juzgadores, que a éstos concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien para ello es indispensable que Tribunal de Instancia tenga a su disposición acreditamientos suficientes para integrar un mínimo de actividad probatoria, efectuado con las debidas garantías procesales, de signo incriminatorio y mediante el cual se acrediten tanto los elementos objetivos como los subjetivos de la infracción de que se trate. Esta doctrina, común a las sentencias del Tribunal Constitucional y a las pronunciadas por esta Sala, se ido rigorizando y haciéndose más exigente y más selectiva en las últimas resoluciones del fiel custodio de las esencias constitucionales, amparador, además, de los derechos fundamentales de las personas reconocidos por las leyes, pues, por una parte, a las diligencias policiales se les niega toda eficacia probatoria, afirmando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículo 282 y siguientes, los atestados instruidos por miembros de la Policía Judicial sólo tienen una función preventiva y el valor de denuncias -artículo 797 de dicha Ley -, lo cual, en principio, parece plausible, pero olvida que los preceptos antedichos han quedado obsoletos desde 1882 en que fueron promulgados, y que esa apreciación peyorativa se halla muy distante de la actual Policía científica, sin que explique el menosprecio y el desdén respecto a diligencias de carácter objetivo como lo son la aprehensión "in situ» de los presuntos malhechores, la ocupación también "in situ» de los efectos e instrumentos del delito, la aprehensión de drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicas o de armas u otros efectos estancados o prohibidos, así como del resultado de diligencias de entrada y registro en lugar cerrado debidamente autorizadas por el Juzgado correspondiente, creando también esta doctrina problemas casi insolubles como lo son lo paradójico que resulta exigir la asistencia letrada al detenido si las diligencias en que intervenga abogado no van a tener valor alguno, y todavía es más sorprendente negar todo valor y todo crédito a los informes de los gabinetes de criminología, de identificación, de balística o de análisis, pues de ser así, y ante su inutilidad probatoria, debía precederse a su radical supresión, sin gravar inútilmente el presupuesto estatal que los sustenta, y por otra, asimismo se les niega toda eficacia probatoria a las actuaciones sumariales, lo cual también sume en cierta perplejidad puesto que en el sumario, y sin olvidar el carácter preparatorio y cautelar que le asigna el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se halla la mayoría de la prueba documental, la diligencia y dictamen de la autopsia, los partes médicos de descripción y evolución de las heridas o lesiones, el parte de sanidad, las inspecciones oculares y reconstituciones de hechos, los dictámenes de justiprecio o de otra índole, la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, la certificación o certificaciones del nacimiento del acusado o acusados y declaraciones testificales que, tratándose de procedimiento de urgencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no han de reiterarse necesariamente durante las sesiones del juicio oral, todas cuyas diligencias o son de imposible reproducción durante las sesiones de dicho juicio o no se suelenreiterar por economía procesal y acuerdo tácito de las partes, las cuales no las suelen proponer en sus escritos de calificación.

  6. Sea cualquiera la especie de materiales probatorios de que deba, legítimamente, valerse el Tribunal Sentenciador en instancia para realizar una válida valoración de las pruebas practicadas, lo cierto es que se trata de misión que solo a dichos Tribunales incumbe, correspondiendo tan solo a esta Sala la función de comprobar y verificar si los referidos Tribunales tuvieron o no a su disposición el mínimo de actividad probatoria antecitado; como, durante las sesiones del juicio oral, resplandecen y se han de respetar escrupulosamente los principios de dualidad e igualdad de las partes, oralidad, publicidad, concentración e inmediación, característicos del sistema acusatorio mixto o formal que rige en el Derecho procesal español, sería inútil y desacertado que esta Sala, tan distante espaciotemporalmente de las solemnidades del referido juicio oral, pretendiera sustituir, por su propio criterio, el valorativo de las Audiencias, máxime habida cuenta de que éstas, merced al principio de inmediación citado, han podido percibir incluso lo que de inaprehensible, impalpable y hasta intuitivo ha transcurrido ante su presencia, y de lo cual no puede quedar constancia indeleble en el acta que al efecto se levante, porque ésta no significa una reproducción íntegra, fiel y exacta del decurso de las mentadas sesiones, sino que únicamente equivale a una síntesis, resumen o sinopsis efectuado, manualmente y de modo autógrafo, por el Secretario correspondiente; no siendo tampoco plausible que en el futuro, y dentro de la línea evolutiva y progresiva que caracteriza a las sentencias del Tribunal Constitucional, llegara éste a superponer y hacer prevalecer su valoración de las pruebas respecto a la apreciación efectuada por el Tribunal Sentenciador de instancia, pues, de un lado, se halla más distante todavía, espaciotemporalmente, de la práctica de los acreditamientos y averiguamientos que han contribuido a formar la convicción fáctica de los Tribunales de instancia, y de otro, esa nueva valoración ni es misión de esta Sala ni del Tribunal Constitucional, ni función casacional como no sea por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implicando, de prosperar en el futuro tal asunción de funciones, el derrumbamiento total del sistema actual de enjuiciar así como la inutilidad de los 998 artículos de la referida ley, lo que, de dimanar de una disposición legal, sería desde luego acatado, cumplido, interpretado y aplicado con disciplina y deseos de adaptación al nuevo texto, el cual, sin duda, de un modo permanente e inmutable dispondría un nuevo orden de enjuiciar no sometido a los vaivenes propios de la composición cambiante de un solo Tribunal par muy encumbrado que se encuentre en el ordenamiento constitucional y por muy eximios, ilustres y egregios que sean sus miembros.

  7. En el caso presente, las diligencias policiales fueron abundantes, y en ellas estuvieron confesos los tres procesados, aunque sus declaraciones se prestaron sin intervención de Letrado; también se llevó a cabo un reconocimiento informal, en el curso del cual el dueño del estanco atracado no identificó a los dos imputados -ninguno de ellos el recurrente- que se le pusieron de manifiesto, mientras que un testigo presencial de los hechos reconoció al llamado Rodrigo , el que, según dijo, portaba una pistola de imitación, y no tuvo seguridad respecto a Ildefonso ; sin embargo, dentro de dichas diligencias se encuentra un dato o elemento de juicio de carácter objetivo e incontestable mientras no se evidencie lo contrario, cuyo dato acredita que el impugnante, Jose Luis , en el mes de mayo siguiente a la perpetración de los hechos de autos, los cuales ocurrieron en el mes de marzo anterior, fue perseguido cuando huía, acompañado por otros dos sujetos, por la calle de Eduardo Morales, siendo finalmente aprehendido en el portal o zaguán de un edificio urbano donde se había refugiado, recuperando los vigilantes jurados y los miembros de la dotación de un coche patrulla, que fueron los perseguidores, un puñal de grandes dimensiones y una pistola de juguete que los huidos arrojaron debajo de automóviles estacionados; en el sumario se encuentra la ratificación, en presencia judicial, de las declaraciones prestadas ante la Policía por los tres acusados, pero poco crédito se ha de prestar a estas autoacusaciones puesto que se verificaron sin presencia de abogado, al cual renunciaron; habiendo sido rectificadas las dichas declaraciones durante la indagatoria de cada uno de los procesados, los cuales se manifestaron inocentes, ignorantes de todo lo sucedido, desconocedores de las armas que se emplearon al efecto, añadiendo que no se conocían entre ellos más que de vista. Finalmente, durante las sesiones del juicio oral, y éstas al menos hasta ahora enteramente válidas, los tres acusados se encerraron en la más completa negativa, diciendo no saber nada del hecho, de los pormenores del misma y hasta de su existencia recíproca; por otra parte, el ofendido, don Marcelino , declaró que es propietario del estanco de autos, que fueron tres los individuos que cometieron el robo, portando uno de ellos una pistola y los otros dos sendos cuchillos, y que hoy día no reconoce a los procesados, como no los reconoció en Comisaría, no ocultando nada los tres individuos citados, los cuales iban bien vestidos, no habiendo sido amarrado aunque le conminaron con los cuchillos, y que había varias personas en el estanco ese día; y finalmente, uno de los testigos presenciales, cuya filiación consta en la correspondiente acta, manifestó que estaba en el estanco de autos y entraron tres individuos con armas, que reconoce a Rodrigo como el que llevaba la pistola, que los otros dos llevaban unos cuchillos y que entre todos se llevaron varios objetos y dinero, que no fue ofuscado por la Policía y que reconoce a los tres procesados como autores, reconociendo también como suya la firma obrante en autos, agregando que estaba en el estanco cuando se produjo el atraco y que iban todos bien vestidos; declaró también Dolores , que se dijo madre de Rodrigo , elcual, según ella, es enfermo epiléptico y tuvo que ingresarlo en un hospital, del cual se escapaba, habiendo gastado mucho dinero en su curación, y que cuando lo detuvo la Policía estaba en su bar. En resumen, y aunque se desdeñe todo lo aportado en los atestados y en el sumario, en el juicio oral se practicó el mínimo de actividad probatorio requerido, de signo incriminatorio y con las debidas garantías procesales, por lo cual la Audiencia de origen pudo ejercer su soberana facultad de apreciación de la prueba que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo en consecuencia la desestimación del primer motivo del recurso basado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo 2 siendo imperativa igualmente la desestimación del motivo segundo, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 14, 500 y 501 número 5 y último párrafo del Código Penal , y por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , pues hallándose indisolublemente vinculado al motivo anterior, debe correr su misma suerte.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Jose Luis y Ildefonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otro por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe de los depósitos dejados de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Luis Vivas Marzal.- Juan Latour.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente D. Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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