STS, 11 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 1986

Núm. 363.-Sentencia de 11 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Requisitos. Nexo de

causalidad: "Concurrencia de con causas».

DOCTRINA: Una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que los requisitos necesarios

para el desencadenamiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son los

de una actividad administrativa, un resultado dañoso no justificado y la relación de causa a efecto

entre aquélla y éste.

Incumbe la prueba al que reclama y la de la causa mayor exonerante a la Administración.

La inundación derivada de la obstrucción de un colector, provocada por un fuerte temporal de lluvias,

y subida subsiguiente de la capa freática fue acompañada por el no funcionamiento de la bomba

instalada en el local-sótano. Por ello el dueño del establecimiento debe asumir el 50 por 100 del

importe de los daños sufridos.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador señor del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado y defendido por el señor Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 14 de abril de 1984, sobre reclamación de abono de daños y perjuicios por desperfectos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Oviedo, por acuerdo de fecha 8 de marzo de 1983, denegó la petición formulada por don Juan Antonio , sobre indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en el establecimiento comercial de su propiedad, sito en la planta baja del oficio señalado con el n.° 17 de la calle de Ramiro I, de dicha ciudad, por el anormal funcionamiento de un colector general o emisario de aguas residuales; e interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por otro de fecha 17 de mayo siguiente.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos don Juan Antonio interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Oviedo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, conimposición de costas a la parte demandada.

Tercero

El Ayuntamiento de Oviedo contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas al actor y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1984 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio , representado por la Procuradora doña María Soledad Tuñón Alvarez, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo, de fechas ocho de marzo y diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, estando representada la parte demandada por el Procurador don Luis Miguel García-Bueres, debemos confirmar y confirmamos los expresados acuerdos por ser ajustados a Derecho; sin hacer declaración de las costas procesales.»

Quinto

La anterior sentenciarse funda, entre otros, en el siguiente Considerando: "Primero: Que por el demandante, don Juan Antonio , se impugnan en el presente proceso contencioso- administrativo, los acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, en sesiones celebradas los días ocho de marzo y diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por los que, respectivamente, se denegó la petición formulada por el hoy actor, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que le fueron ocasionados en el establecimiento comercial de su propiedad, sito en la planta baja del edificio señalado en el número diecisiete de la calle de Ramiro I de esta población, por el anormal funcionamiento de un colector general o emisario de aguas residuales, y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el referido acuerdo.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Octavo

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, siendo

Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta, en lo esencial, el Considerando primero de la sentencia apelada.

Segundo

La doctrina de la Sala (sentencias de 31 de octubre de 1978, 2 de febrero de 1980, 4, 3 y 5 de junio de 1981, 25 de junio de 1982, 20 de septiembre de 1983, 20 de enero de 1984 y 25 de septiembre de 1984 , etc.) ha formulado la declaración de que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en nuestro sistema (artículo 40 Ley RJ., artículo 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, 106, 2 de la CE ., etc.) queda configurada mediante el acreditamiento de los siguientes requisitos:

a).la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor. En fin supone, según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-) un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (sentencias, entre otras, de 15 de febrero de 1968, 14 de octubre de 1969, 28 de enero de 1972, 2 de febrero de 1968, 14 de octubre de 1969, 28 de enero de 1972, 2 de febrero de 1980, 20 de septiembre de 1983, 14 de diciembre de 1983, 25 de septiembre de 1984 , etc.).

Tercero

La valoración razonable de la prueba practicada conduce en este caso a estimar acreditada la efectividad del daño, unido a la concurrencia de las notas de medible e individualizado y carente de causas de justificación, por lo que partiendo de tal situación jurídica (acreditamiento de los requisitos-presupuesto expuestos) la declaración desestimatoria que la sentencia impugnada contiene, se basa en la no concurrencia del nexo causal por entender rota la relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto en el supuesto estudiado. Y ello porque si bien se acepta como acreditado que en la madrugada del 15 de noviembre de 1982 se produjo una obstrucción en el colector general de aguas (con motivo de un fuerte temporal de lluvias después de larga sequia), en la zona de autos originándose unretroceso de aquéllas..., afectando también a la calzada de Ramiro I; así como, que en la misma data y hora el local comercial del señor Juan Antonio , denominado "Ibertele», y situado en el número 17 de la citada calle sufrió una importante inundación, ocasionándose daños o desperfectos en las mercancías existentes en el local. Sin embargo el efecto dañoso no puede imputarse -según la sentencia- a la inundación originada por la obstrucción del colector y subida subsiguiente de la capa freática, dado que el local comercial dañado está ubicado en un sótano de la finca, afectado ordinariamente por las alteraciones de la capa freática en la zona hasta el punto de estar dotado el establecimiento de un pozo y bomba de desagüe (se dice que casera y técnicamente poco adecuada) con la finalidad de bombear el agua precisa para mantener el nivel adecuado de la capa freática del subsuelo. Y si ello es así es indudable que el no funcionamiento de la bomba instalada en el local -sótano en el día de autos- en el mejor de los casos agravó el alcance del hecho dañoso o de sus efectos dado que si de hecho hubiese funcionado, la inundación -en el caso de haberse producido- habría tenido una menor entidad, como lo demuestra la actuación de los bomberos que sin dificultad limpiaron el local, evacuando las aguas acumuladas mediante el empleo de una bomba adecuada.

Cuarto

En este caso, existe una concurrencia de con causas; unas imputables a la Administración Municipal y originadoras de un mal funcionamiento de la red del colector de aguas pluviales en la zona con el consiguiente embalse de aguas en las calzadas e inundaciones ("atasco con retroceso de las aguas», etc.), así como una subida anormal de la capa freática por encima del nivel del sótano; pero a su vez es destacable que por las características atribuibles al local comercial por su situación le hacen poco apto para el ejercicio de la actividad comercial de almacenamiento de electrodomésticos en un sótano que ordinariamente exige el funcionamiento de una bomba extractora de agua de un pozo regulador de la capa freática en que se asienta y que en el día de autos -por razones que se ignoran, pues los informes periciales no lo aclaran- no funcionó, coadyuvando a que el nivel alcanzado por las aguas en el local fuese mucho más alto y originador, por supuesto, de los desperfectos que sufrieron las mercancías almacenadas en un local que, aparte de ello, no reúne por supuesto las condiciones normalmente exigidas. En definitiva la apreciación de la prueba que al Tribunal incumbe conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 632, 659 y concordantes de la Ley EC. en relación con los artículos 74, 75 y disposición adicional 6.a de la Ley Jurisdiccional ) permiten en este caso la imputación de negligencia al interesado, reclamante del 50 por 100, debiendo, en consecuencia, asumir en tal porcentaje el importe de los daños sufridos en su establecimiento ya que en tal entidad a él son atribuibles las consecuencias dañosas por el hecho acreditado de que la instalación del pozo y bomba de bombeo no funcionó, cuando debió hacerlo ya que tal técnica instalada responde a la necesidad de un real funcionamiento como medio idóneo para que la anormal capa freática del subsuelo del local no rebase el nivel adecuado.

Quinto

La cuantía de la indemnización pedida como equivalente del valor de la mercancía deteriorada no se cuestiona en forma adecuada o aceptable y por ello aparece como pericialmente acreditada, la cifra de los daños por 2.089.553 pesetas, dada como total en el dictamen del Perito señor Juan Luis y a cuya cifra debe aplicarse un coeficiente corrector del 50 por 100 por las razones dichas más arriba, lo cual supone fijar en 1.044.776 pesetas el importe total de la indemnización a cargo de la Administración demandada; y si bien no cabe actualizar tal cantidad en razón de una presumible depreciación de la moneda -estabilización o fijación en pesetas constantes que el actor meramente alega-, sí cabe, aunque no lo ha pedido expresamente, entender que tal suma (sentencias de 16 de diciembre de 1974 y 4 de marzo y 5 de junio de 1981 , etc.) (artículos 921 bis de la Ley Procesal civil y preceptos concordantes) debe devengar intereses legales de demora si la Administración no hace efectiva la cantidad fijada como indemnización en el plazo legal; dos meses, de ejecución voluntaria (artículo 105, párrafos 1 y 6 de la Ley Jurisdiccional , y preceptos concordantes) de la sentencia una vez firme, y, en términos análogos a lo resuelto por la Sala en sentencias de 8 de noviembre de 1976, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 14 de diciembre de 1983 y 25 de septiembre de 1984.

Sexto

En cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Olmo en nombré y representación de don Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 14 de abril de 1984 , debemos revocarla dejándola sin efecto y en consecuencia debemos estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 356/1983, promovido por la Procuradora señora Tuñón, en nombre y representación del señor Juan Antonio contra el Ayuntamiento de Oviedo, sobre impugnación de acuerdos municipales de 8 de marzo y 17 de mayo de 1983, los que se anulan por no ajustarse a Derecho. A la vez que declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Oviedo en la suma de pesetas 1.044.776 pesetas. Así como al pago de los intereses legales que pueda devengar la cifra totaldicha en el caso de que no se haga efectiva en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de esta Sentencia. Desestimando lo pretendido en el resto. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de todo lo cual como Secretario, certifico. Madrid, once de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Firmado: José María López Mora.- Rubricado.

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