STS, 2 de Abril de 1986

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1986:10653
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 341.- Sentencia de 2 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Cuestiones civiles. B) Desviación de poder.

    DOCTRINA:

  2. El hecho de que de los vicios ocultos en una construcción deba responder quien la

    efectúa y no los propietarios de los pisos constituye una cuestión estrictamente civil.

  3. La apreciación del vicio de desviación de poder exige una prueba inequívoca de que el acto

    incidió en desviación teleológica entre los fines objetivos previstos por el Ordenamiento jurídico y los

    perseguidos por aquél.

    En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en pleito sobre derribo de obras; siendo parte apelada la entidad "Idefix, SA.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo Heredia y dirigida igualmente por Letrado.

    Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, la Alcaldía del Ayuntamiento de los elementos comunes del edificio, colocando a dicha Comunidad en indefensión; 2º se declare la nulidad del mencionado Decreto, por infracción del articulo 47 de la Ley citada, al ser de imposible cumplimiento por Idefix, SA. 3º se declare la nulidad él Decreto mencionado, por haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, según el artículo 47-c) de la Ley antes dicha, al ordenar a Idefix, SA. él derribo de unos tabiques, al amparo de una solicitud de licencia de obra que tenía como único objeto la ejecución de la sentencia de 11 de marzo de 1982 , que había ordenado a la Comunidad de Propietarios de la casa numero 181, el derribo de parte de los tabiques pluviales de la finca, y cuya ejecución se verificó con carácter subsidiario por Idefix, SA., ante la inactividad de la Comunidad condenada, "pretendiendo el Decreto recurrido que Idefix, SA., sobrepase lo ordenado en el Juzgado de 1.a Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, y efectúe el derribo de la totalidad de los tabiques pluviales de la finca, cuando la sentencia judicial sólo contempla el derribo de una parte de los mismos" (sic), y 4º se declare la nulidad del tan repetido Decreto de 10 de noviembre de 1982, por infracción del articulo 48-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por desviación de poder del Ayuntamiento, al pretender imponer la ejecución de unas obras a Idefix, SA., que exceden de la licencia municipal de obras solicitada y concedida para la ejecución de la sentencia dicha a 11 de marzo de 1982, del Juzgado mentado. Considerando que, los antecedentes oportunos al tema arriba reseñado, han de resumirse en los siguientes: 1º la actora construyó y los edificios que componen la casa número 181 de la calle Alpes, a través del contratista "Construcciones y Obras Carbonell, SA.", constituyéndose la correspondiente Comunidad de Propietarios,después de la división en régimen de propiedad horizontal, estando la indicada Comunidad de Propietarios en pleno funcionamiento y a quienes pertenecen los elementos comunes, en proporción a sus respectivas cuotas, entre las cuales están, como es obvio los tabiques pluviales, constituyéndose la Junta de Propietarios en 8 de noviembre de 1977; 2° en el mes de enero de 1982, aparecieron signos de ruina de parte de los tabiques pluviales, y como la Comunidad de Propietarios nada hacía para remediarlo, la actora interpuso interdicto de obra ruinosa ante el Juzgado de 1.a Instancia nº 2 de Hospitalet, que terminó con la sentencia de 11 de marzo de 1982 en la que se condenó a la mentada Comunidad de Propietarios a derruir las partes de los tabiques pluviales que amenazaban ruina, concretando el Perito judicial señor Pedro Antonio , que recoge la sentencia en el fallo; 3.a al ejecutarse la sentencia en que se condenaba a la Comunidad de Propietarios, se concedió a la misma un plazo de quince días para que lo llevara a efecto, es decir el derribo de los restos de los dos tabiques pluviales que concreta el Perito Judicial Don Pedro Antonio

, y como esta Comunidad no lo hizo, se autorizó por el Juzgado a ejecutarlo subsidiariamente a Idefix, SA. a cargo de la susodicha Comunidad de Propietarios, instándose del Ayuntamiento que requiriera a la Comunidad dicha para que procediera al derribo de las partes de los tabiques discutidos, a fin de evitar los peligros consiguientes, sin que el Ayuntamiento nada contestara al respecto, -documento nº 13 de los acompañados con la demanda-; 4º se solicita del Ayuntamiento licencia municipal de obras para ejecutar la sentencia anterior del Juzgado, para este motivo concreto y el Ayuntamiento concede licencia en 26 de octubre de 1982 , que concreta al derribo de los restos de los tabiques pluviales en ambas paredes medianeras de la finca y colocar andamio o puente colgante -documento 15 de los acompañados con la demandada-, y una vez hecho, Idefix, SA. lo puso en conocimiento del Ayuntamiento en 3 de noviembre de 1982 -documento nº 16; 5º el Decreto de la Alcaldía de 10 de noviembre de 1982, se recurre en reposición, que es desestimada por silencio administrativo, y aun antes de resolverse el mencionado recurso, se dicta el Decreto de ejecución subsidiaria de 29 de noviembre de 1982, que también es recurrido en reposición y asimismo se desestima por silencio administrativo, lo que finaliza la vía de esta clase, dejando expedito el camino hacia el presente lXA \ proceso. Considerando: Que, existe una cuestión fundamental para la adecuada solución del presente proceso, de la cual se derivan todas las demás, a pesar del prolijo enunciado de los antecedentes, y ésta es la de configurar y delimitar de modo claro la licencia obtenida por la actora, a fin y efecto de ejecutar los términos de la sentencia emanada del Juzgado de 1.a Instancia nº 2 de los de Hospitalet de Llobregat, pronunciamiento de la sentencia civil que es evidentemente el fundamento y base de la licencia concedida, sin que pueda excederse de estos límites, en cuanto a las obras cuya demolición ha de hacerse por mandato de la repetida sentencia civil, las cuales consisten como queda claro en virtud del dictamen pericial judicial del señor Pedro Antonio , en el derribo de los dos tramos últimos, en el lado lateral izquierdo mirando el edificio cuestionado desde la calle Alpes, a contar desde la línea de fachada de la calle Alpes, y los dos tramos siguientes semiderribados; y en el lado derecho, mirando el edificio desde la calle Alpes, los tres tramos primeros a contar desde la línea de fachada de la calle Alpes, o sea que sólo a estos concretos extremos se reducía y reduce la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia meritado, -fols. 3ª 5 vuelto del expediente-, y por ende a estas obras debía y debe constreñirse la licencia concedida de 26 de octubre de 1982, pues así consta de modo terminante en el folio 20 del mismo expediente, por medio del impreso adecuado del propio Ayuntamiento, de la licencia de obras correspondiente y a su liquidación de tasas, al hablar de "restos existentes", etc., o sea que no se refiere a todos los tabiques pluviales del edificio, y como estos extremos fueron ejecutados y realizados por medio del Aparejador señor Jesús Carlos , autorizado por el Ayuntamiento, y según comunicación hecha por la recurrente en 8 de noviembre de 1982, cumpliendo los plazos previstos, según el certificado del mentado señor Jesús Carlos -folio 123-, y Ramo de prueba de los autos, debidamente adverado, es llano que el Decreto producido a los dos días después, el 10 de noviembre de 1982, carece de cobertura jurídica para ser dictado, porque no se apoya más que en un impreciso informe obrante en el folio 25, erróneamente foliado, que es de fecha 5 de noviembre de 1982, frente al anteriormente citado del folio 123 y adverado en el Ramo de prueba de este proceso, preciso y adaptado a la sentencia mencionada, sin otra probanza más robusta, por otro lado existiendo las obligaciones de la Comunidad de Propietarios, a quien incumbe proceder a las reparaciones necesarias, a los elementos comunes de las fincas, como son, entre otros los tabiques pluviales, según el Ordenamiento del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal ya que de ejecutar un asunto civil se trata, de todo lo que ha de colegiarse al fin, que el acto administrativo impugnado, o sea el Decreto de 10 de noviembre de 1982, ha de ser anulado por no ajustarse a los límites precisos de la ejecutoria concerniente a la sentencia civil tantas veces citada, y de consiguiente, también debe correr la misma suerte el Decreto de 29 de noviembre de 1982, que tiene un enlace directo con el anterior, y es mera ejecución del mismo, trayendo su causa y origen del ya dicho de 10 de noviembre de 1982, que le sirve de fundamento y base, de tal modo que desaparecida ésta, el acto subsiguiente se desvanece, porque en él se apoya. Considerando: Que, en cambio no debe accederse a la pretensión de desviación de poder alegada basada en lo dispuesto por el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en consecuencia con el 83 de la Ley Jurisdiccional, porque aun cuando el acto básico recurrido -10 de noviembre de 1982-, interpreta erróneamente la ejecutoria de la sentencia del Juzgado de 1º Instancia dicho, el otorgamiento de la licencia por medio del Decreto de 26 de octubre de 1982, obrante en los folios 16 a 18, no es muy preciso en cuanto a los verdaderos límites y concreción de las obras arealizar, lo que dio origen al confusionismo posterior, que no puede imputarse ni incidir en una desviación de poder, porque ésta obedece como es sabido a la aplicación por parte de la Administración de unos fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico que, en el presente no se aprecian, pues una interpretación errónea, -dentro de las facultades que el Ordenamiento de la Ley del Suelo y de Régimen Local autorizan-, del alcance de una licencia de obras, que debió ajustarse estrictamente a la ejecutoria de la sentencia civil, no es motivo bastante y suficiente para generar la desviación de poder, ya que según interpreta y enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias que se conocen de 26 y 31 de marzo, 1 de abril y 20 de octubre de 1976 , entre otros, exigen una prueba inequívoca de que el acto incidió en desviación teológica entre los fines objetivos previstos por el Ordenamiento Jurídico y su actuación. Considerando: Que, las demás cuestiones planteadas incidentalmente por la recurrente y la recurrida, deben rechazarse, es decir los numerosos pedimentos del suplico de la demanda, esencialmente en orden a enfocar el acto impugnado bajo el prisma de la nulidad perfilada por el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque aunque se anula el mismo, según lo razonado en el tercer Considerando, esta determinación obedece a las prescripciones señaladas en el artículo 48 de la misma Ley , es decir la anulabilidad; y en cuanto al tema o materia planteado por la Administración demandada de que los actos impugnados tienen la misma configuración del objeto dilucidado en el pleito anterior, decidido por la sentencia de esta misma Sala, dictada en fecha 12 de marzo de 1981 y confirmada por el Tribunal Supremo, es alegación que no puede prosperar, porque en el pleito anteriormente citado, se trataba de una orden de ejecución derivada del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, relacionada con la licencia de construcción del edificio, cuyo titular era Idefix, SA., haciéndose patente en su Considerando 7º de la reserva de las relaciones jurídicas integradas entre el titular de la licencia del edificio construido y la Comunidad de Propietarios, que es precisamente ahora, por motivos distintos y circunstancias diferentes, de lo que se trata; mientras que en la presente litis el objeto procesal consiste, en ejecutar una sentencia civil del Juzgado de 1.º Instancia correspondiente, en los límites precisos que quedan reseñados en el Considerando tercero, materia y objeto bien distinto del concerniente al pleito anteriormente citado. Considerando que, como en definitiva se anulan los actos administrativos objeto del recurso, éste ha de ser estimado en su totalidad, en tanto que deben rechazarse los restantes pedimentos de la demanda, tal como se ha razonado en los anteriores Considerandos. Considerando que, en costas, no se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ."

Quinto

Contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores don Adolfo Morales Vilanova y doña María del Carmen Feijoo Heredia, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal Apelante y de "Idefix, SA."; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diecinueve de marzo próximo pasado.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973, y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

Primero

No son estimables los motivos de apelación por los que el Ayuntamiento pretende que se revoque la sentencia recurrida, porque el hecho de que de los vicios ocultos en una construcción deba responder quien la efectúa y no los propietarios de los pisos constituye una cuestión estrictamente civil sobre la que no tiene competencia la Administración municipal y si, además, se tiene en cuenta principalmente que de lo que aquí se trata es de adverar -como, efectivamente, fue comprobado- si las obras de derribo llevadas a cabo por la Sociedad "Idefix" de modo exacto fueron las que habían sido ordenadas, en ejecución de la sentencia dictada en el proceso interdictal objeto de la licencia que la misma solicitó y concedió el Ayuntamiento, y no -en contra de lo que éste afirma- de ejecutar unas órdenes que él hubiera dado para demoler y reconstruir lo indebidamente efectuado por la Empresa constructora, como las de 9 de marzo de 1978 y 12 de enero de 1979, pues, para el cumplimiento de tales mandatos, preexistentes respecto del juicio del interdicto, ocasión tuvo el Ayuntamiento de ejecutar lo por aquéllas decidido, y no suplir su omisión con el aprovechamiento de un mero trámite de ejecución de sentencia del Órganocompetente para forzar la ejecución de sus propios y diferenciados mandatos.

Segundo

De esta esencial diferenciación entre las preexistentes órdenes municipales y la estrictamente dada por la Autoridad judicial se ha de deducir, como el Ayuntamiento entiende, que aquéllas no podían dejarse sin efecto por ésta, pero, por la propia razón, tampoco la sentencia judicial podía dejar de cumplirse en sus propios términos por lo que la Administración tuviera decidido o, con motivo de esa ejecución, decidiera, sobre todo cuando de lo que únicamente se trataba en el presente recurso era de decidir sobre si las obras de derribo que la Sociedad recurrente efectuó, no en cumplimiento de una obligación que personalmente le hubiera sido impuesta por el juzgador civil sino sustituyendo voluntaria y simplemente a la Comunidad que fue remisa en realizarlas, se habían practicado conforme al mandato de dicha Autoridad judicial y a los términos estrictos de la licencia que, a tal efecto -y sólo porqué ésta era preceptiva- se había solicitado y había sido concedida.

Tercero

De ahí que, resolviendo la sentencia apelada el tema obligadamente así acotado, anulara el acto recurrido por considerar que dicha adecuación se había producido en su totalidad, y que, por existir una Comunidad de propietarios y afectando otras obras ordenadas por aquél a elementos comunes de la misma sobre los que la Sociedad recurrente no podía actuar, no había de ser a ésta a quien se impusiera la obligación resultante de dicho acto, por más que hubiera sido a ella a quien tal licencia se concedió, ya que citada adecuación de ésta respecto de las obras que se ordenaron efectuar por la Comunidad en el proceso interdictal, era de lo que exclusivamente se trataba, y no, como al principio va dicho, de que otros mandatos municipales se cumplieran.

Cuarto

En definitiva, parece latir en este recurso y en sus referidos antecedentes una desavenencia entre citada Sociedad y la Comunidad de que ella forma parte, que evidencia, sobre todo, el repetido proceso interdictal, extraña y no influyente en la resolución de aquél, por únicamente solventable en la vía civil correspondiente, puesto que, a los efectos de decidir en esta Jurisdicción, lo trascendente es la realidad de una orden de ejecución de obras que no puede hacerse recaer sobre persona distinta de la obligada a practicar aquéllas de las qué las mismas traen causa.

Quinto

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, con correlativa desestimación del recurso de apelación en que se actúa.

Sexto

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de que aquél dimana, que anulaba el Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 10 de noviembre de 1982, tácitamente confirmado en reposición, sobre la realización de obras a que dicha sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella y Taza.- Vicente Marín Ruiz.- José María Reyes Monterreal.- Rubricado.

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