STS, 29 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1986

Núm. 446.- Sentencia de 29 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Única Instancia

MATERIA: Honorarios facultativo! de los funcionarios públicos.

DOCTRINA: El acuerdo recurrido, al referirse a los honorarios facultativos, advierte que si se trata de

funcionarios públicos que hubieran realizado sus cometidos en cuanto a las obras como derivados

de su empleo de carrera no procederá su percepción, lo que es simplemente una aplicación de la

legislación vigente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y los colegiados don Arturo y don Matías , actualmente representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sanchez, bajo la dirección de Letrado; siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Consejo de Ministros de 7 de mayo de 1976, sobre percepción de honorarios facultativos.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta sala

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo de Ministros aprobó en 7 de mayo de 1976 un gasto de 694.115.680 pesetas correspondientes a diez expedientes de construcción de viviendas al amparo del Decreto 541/1976, de 18 de marzo.

Segundo

Contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia "por la que estimando el recurso, declare no ser conforme a Derecho y anule el acuerdo del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 7 de mayo de 1976, aprobatorio del gasto para la construcción de 140 viviendas en Candelaria (Santa Cruz de Tenerife), expediente TF-60-4/1973, en cuanto tal acuerdo ha impuesto o causado la imposición de una reducción de los honorarios profesionales convenidos y devengados por los Arquitectos señores. Rodolfo y Victor Manuel , y declare el derecho de los citados Arquitectos a percibir en su integridad el total de los honorarios pactados en la cláusula cuarta de los contratos suscritos entre ellos y el Instituto Nacional de la Vivienda el día 14 de mayo de 1974, condenando a la Administración demandada el pago de la diferencia entre los honorarios realmente abonados y dicha cantidad total."

Tercero

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando que se dictara sentencia "declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente su desestimación, confirmando el acto administrativo impugnado".Cuarto: La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y sus Colegiados don Arturo y don Matías , impugnan en el presente recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de mayo de 1976 que aprobó el gasto de 694.115.620 ptas para la construcción de viviendas (al amparo del Decreto 541/1976, de 18 de marzo) promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda en diez expedientes distintos; concretándose el actual recurso al expediente TF-60- 4/1973 referido a los proyectos de construcción de 140 viviendas en la localidad de Candelaria de Santa Cruz de Tenerife.

Segundo

Precisando más la materia que motiva este recurso jurisdiccional, hay que especificar que los citados recurrentes impugnan el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros únicamente en el inciso del mismo que al referirse a los honorarios facultativos, señaló textualmente que:

"En relación con los honorarios facultativos, se deberá tener presente que si se trata de funcionarios afectados por la Ley de 31 de mayo de 1965 sobre Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado o el Decreto de 1 de febrero de 1973 sobre Régimen de Retribuciones del personal de los Organismos Autónomos que hubieren realizado sus cometidos en cuanto a dichas obras como derivados de su empleo de carrera, no procede su percepción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos segundos de ambas disposiciones. Asimismo, deberán observarse las normas de la Orden de 29 de octubre de 1965."

Tercero

Basta observar el anterior planteamiento para apercibirse de la improcedencia del recurso; puesto que el transcrito particular que se impugna del Acuerdo recurrido no es más que una declaración general referida a los honorarios facultativos correspondientes a las obras objeto de los referidos diez expedientes y limitada a expresar, en cuanto a los honorarios facultativos, que se había de estar a lo que determinaba la legislación entonces en vigor si se trataba de funcionarios afectados por la misma. No podía ni decirse ni ser de otra manera; pues evidentemente ni el Colegio de Arquitectos de Canarias ni los dos Arquitectos recurrentes pueden de ninguna manera pretender estar excepcionados de la aplicabilidad de las normas generales imperativas referentes al régimen retributivo de los funcionarios públicos caso de resultar afectados por las mismas que es lo que en definitiva dice el particular impugnado; pues cualquier acto contrario a esas normas imperativas seria nulo de pleno derecho conforme al artículo 6.°¿ 3 del Código Civil.

Cuarto

El mencionado particular impugnado del Acuerdo recurrido no da ni quita derecho alguno a los Arquitectos reclamantes. Se limita a recordar la existencia y la vigencia de unas disposiciones legales o reglamentarias de evidente y obligada observancia. No- se pronuncia en modo alguno experto a la situación personal y profesional de dichos Arquitectos en relación con tales disposiciones en el trabajo expresado; por lo que este recurso ha de desestimarse al haberse limitado el referido particular atacado a recordar la existencia de unas disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicabilidad era y es indudable.

Quinto

Si al hacerse aplicación concreta de dichas disposiciones a los reclamantes, los mismos se consideran agraviados por esa aplicación (bien por entender que las disposiciones no les son aplicables, total o parcialmente, bien por considerar que no se les aplican debidamente) será contra esos actos de aplicación contra los que podrán en su caso recurrir; mas no puede acogérseles el recurso que formulan aquí contra el Acuerdo impugnado que, reducido a proclamar la evidente aplicabilidad de unas disposiciones legales y reglamentarias, no les causa agravio.

Sexto

El contenido de los propios actos procesales de los recurrentes demuestra que ellos no son ajenos a los anteriores razonamientos. Si se observa su escrito de interposición del recurso vemos que allí dicen encontrarse afectados "en principio" por la resolución; siguen manifestando que contra ella interponen el presente recurso Contencioso-administrativo "ampliable, eventualmente, en su día, al posible acto de ejecución"; y aún más claramente en el antecedente octavo de su recurso de reposición, dicen literalmente que "...., lo cierto es que en virtud de la reserva consignada en el acuerdo inicial del Consejo de Ministros, de 7 de mayo de 1976 ó más bien, mediante una peculiar interpretación aplicativa de la misma, la Administración demandada viene reteniendo a los Arquitectos recurrentes el 50 por 100 de sus honorarios profesionales......>; con lo cual los mismos impugnantes están reconociendo

que es "el acto de interpretación aplicativa" del Acuerdo y no el el Acuerdo mismo el que les produce la supuesta lesión que alegan; y habrá de ser, pues, contra el acto de interpretación aplicativa contra el quedeberán en su caso formular su reclamación practicada si hubiese sido incorrecta.

Séptimo

Ya el Código de las Partidas limitaba el derecho a recurrir a "quien se tuviere por agraviado de juicio que fuese dado contra él"; y desde entonces este principio ha sido mantenido siempre por nuestra doctrina y jurisprudencia; y siendo así que el particular atacado en este recurso no causa afrenta a los recurrentes ni constituye en sí mismo agravio para los mismos, según queda consignado; debe desestimarse la presente reclamación.

Octavo

No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes al no darse los supuestos a los que se refiere el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Colegiado Oficial de Arquitectos de Canarias y por don Arturo y don Matías contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de mayo de 1976 que aprobó el gasto de 694.115.680 ptas correspondiente a diez expedientes de construcción de viviendas al amparo del Decreto 541/1976, de 18 de marzo; cuya resolución declaramos ajustada al ordenamiento jurídico. Y no hacemos imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Manuel Gordillo García.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis,- Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

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