STS, 24 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 1986

Núm. 593.-Sentencia de 24 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prostitución.

DOCTRINA: Considerados los hechos como subsumibles en el artículo 452 bis, a), 1.°, del C. P .,

no es óbice para tal calificación la falta de empleo, por parte de los hechos probados, de la palabra

prostituta, al haberse facilitado mujeres por precio para el tráfico carnal montado.

En la villa de Madrid, a 24 de abril de 1986, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada ... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

..., que la condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de ... instruyó sumario con el número 33 de 1983 contra

..., y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1983, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando, probado y así se declara, que la acusada ..., mayor de edad y sin antecedentes penales, alquiló un piso (en el que no vivía) en la avenida de ..., de esta ciudad, en el que concertaba citas entre parejas que acudían al mismo para tener contacto sexual, cobrándoles unas quinientas pesetas cuando el hombre y la mujer venían ya juntos, o abonaba de 1.500 a 2.000 pesetas a la mujer cuando ésta venía a la cita concertada por la procesada, habiéndose com probado que en los tres últimos meses del año 1982 concertó ta les reuniones periódicamente entre ... y los clientes que ella traía o que la procesada le tenía preparados; haciendo lo mismo con ..., que llevaba siempre a su propio acompañante.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de cooperar y favorecer la prostitución de otras personas, comprendido en el artículo 452 bis, a), 1.°, del Código Penal , considerando autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a ... como responsable en concepto de autora de un delito de cooperación y favorecimiento de la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de veinte mil pesetas y a seis años y un día de inhabilitación especial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la mencionada pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado instructor. Y si no satisficiere la expresa multa en el plazo de diez días, sufrirá el arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en estaresolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2.ºdel Código Penal , ante lo riguroso de las penas impuestas por imperativo de la ley, la Sala, firme que sea la sentencia, elevará al Gobierno la correspondiente pro puesta de indulto. Dése cuenta a tal efecto una vez firme la sentencia.»

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumaria les y rollo de Sala.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, sin que se articulara motivo alguno por quebrantamiento de forma, alegándose como único motivo infracción del artículo 452 bis, a), 1.°, del Código Penal vigente , pues en el Resultando de hechos probados, aunque se decía de forma expresa que alquiló un piso en determinado sitio de la ciudad de ..., en el mismo se concertaban citas entre parejas que acudían al mismo para tener contactos sexuales mediante el cobro de un precio determinado que oscilaba entre si la mujer venía ya acompañada o esperaba al hombre con una imprecisión completa entre la clientela que ... traía o aquellos otnjs que la procesada tenía preparados, imprecisando también lo que ... hiciera, pues ésta llevaba siempre a su propio acompañante; no se encontraba en la resultancia de hechos probados ni un solo punto en que diga que las mujeres que allí acudían eran prostitutas y ejercían la prostitución, por lo que malamente la recurrente podía cooperar o proteger cosa que no existía, es decir, la prostitución de una o varias mujeres.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la- Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en diecisiete de los corrientes, con asistencia del Letrado don Jesús Sancho Tello Mercadal, defensor de la recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

El único motivo del presente recurso, al amparo del artículo 849.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca ante el Tribunal la infracción del artículo 452 bis, a), 1.°, del Código Penal , en cuanto que en ningún extremo de los hechos probados de la sentencia se afirma que las mujeres que acudían al piso ... eran prostitutas o ejercían la prostitución, y, por tanto, la conducta de la recurrente malamente podía incurrir en el delito invocado, puesto que ella no podía cooperar a una situación que no existía. Por tanto, no siendo prostitutas las mujeres que acu dían a tal piso a realizar actos sexuales mal podía encajarse su conducta en el precepto del artículo 452 bis, a), 1.°, del Código Penal .

La tesis del recurso, así expuesta, no puede prosperar en cuanto que los hechos probados afirman que alquiló el piso mencionado no para habitarlo, como no lo habitó, sino a) para alquilarlo a parejas a fin de que realizaran el acto sexual; b) para proporcionar al hombre que no viniera acompañado de pareja la «mujer concertada por la procesada»; c) para que estos actos sexuales los realizara ... con los «clientes que la procesada le tenía preparados»; d) haciendo lo mismo con ..., que llevaba siempre su propio acompañante; e) el primer Considerando completando los hechos, y conteniendo, por tanto, elementos fácticos, habla de que el alquiler del piso era con la finalidad exclusiva de que las parejas tuvieran relaciones extramatrimonia- les, que la recurrente buscaba para las mujeres clientes que tuvieran con ellas tales uniones clandestinas, siempre mediante pago de estipendio, añadiendo que «privaba a semejante tráfico de toda posibilidad de ser confundido con el ejercicio del derecho de la libertad sexual».

Todos estos factores, conjugados armónicamente, pudieron llevar al Tribunal a una de estas dos conclusiones: 1.º Encajar tal actividad en el artículo 452 bis, d), dueño de local abierto o no al público, en que se ejerciera la prostitución o corrupción, conducta sancionada con pena de prisión menor y multa de

30.000 a 60.000 pesetas, o bien en el párrafo segundo de dicho precepto «dar o tomar en arriendo un edificio u otro local... para explotar la corrupción o la prostitución». 2ª Hacerlo, por el contrario, como lo hizo, en el artículo 452 bis a), 1.°, «protegiendo la prostitución de una o varias personas», castigado en el Código Penal con prisión menor, en su grado máximo, multa de 30.000 a 150.000 pesetas e inhabilitación absoluta.

Como la acusación se produjo, según la petición fiscal, de acuerdo con el 452 bis a), 1.°, de favorecimiento a la prostitución, y, de otra parte, el artículo 68 del Código Penal obliga a calificar el hecho, cuando es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal, por el que aplique mayor sanción para el delito o falta cometidos, es indudable que el Tribunal procedió con todacorrección al aplicar el segundo de los preceptos mencionados. La falta de empleo por parte de los hechos probados de la palabra prostituta no es óbice para tal calificación, pues ella facilitó mujeres por precio para el tráfico carnal montado para ... cuando no venía con acompañante por ella elegido, y por esta actividad de facilitar mujeres que entre gaban su cuerpo por dinero, cobrando ella su correspondiente comisión, tiene un nombre exclusivo en castellano que si se ha omitido, desde luego, en el Resultando de hechos probados, no desnaturaliza ni la actividad, ni el sustantivo de la mujer, ni la colaboración al tráfico carnal con mujer de tal clase, que son evidentemente rameras, putas o fulanas, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Razones todas que llevan a desestimar el recurso.

Dada la naturaleza del delito cometido, la pena impuesta y la posibilidad de un ajuste jurídico más adecuado en la calificación de los hechos, extremos no pedidos en el recurso, la rigurosa aplicación de la Ley penal, resulta a juicio del Tribunal desproporcionada, por ser notablemente excesiva, atendido el grado de malicia y el daño causado por el delito, por lo que esta Sala muestra su conformidad a la iniciativa adoptada por el Tribunal sentenciador, en la sentencia de instancia, respecto a la elevación por el mismo de la correspondiente propuesta de indulto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ... con fecha 24 de abril de 1986, en causa seguida a la misma por delito de prostitución. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.-Fernando Cotta.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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