STS, 23 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1986

Núm. 583.- Sentencia de 23 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones graves. Deformidad. Concepto.

DOCTRINA: En cuanto a la deformidad derivada de unas lesiones, la visibilidad de la imperfección, fealdad o irregularidad, suponen que la tara o estigma recaen sobre la periferia del cuerpo humano y

no sobre los planos internos del mismo, habiendo deformidad aunque la cicatriz, la pérdida de substancia, las manchas o los defectos de pigmentación, queden ordinariamente ocultos o escondidos debajo de la indumentaria o ropas de la víctima, pues lo realmente trascendente es que dichas taras no se perciban en ningún momento de los relativos a la vida afectiva, social o de relación de la persona afectada.

En Madrid, a 23 de abril de 1986; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado don Julián G. M. Rubio Ares.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 2, de los de La Coruña, instruyó sumario con el número 35, de 1982, contra Rodrigo , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «Primero. Resultando probado, y así se declara, que poco antes de las nueve de la noche del día 9 de diciembre de 1981, cuando Estíbaliz , en unión de su hijo, el procesado Alonso , de diecinueve años, se dirigían a su domicilio, procedentes de la empresa Industrias del Atlántico, sita en el puerto pesquero de la ciudad de La Coruña, y mientras atravesaban el descampado existente entre el muelle de San Diego y la Avenida del Ejército, les salió al paso el también procesado Rodrigo , marido y padre de los citados anteriormente, con los que estaba enemistado porque, debido a su comportamiento violento, aquéllos se habían visto obligados a abandonar el domicilio familiar en Berdillo-Carballo para trasladarse a vivir a esta ciudad, y con un palo que éste portaba golpeó a su esposa en la cabeza, por lo que su hijo, el citado procesado Alonso , salió en ayuda de su madre, abalanzándose sobre el otro procesado para desarmarle, consiguiendo arrebatarle el palo, ante lo cual éste, sacando primero un puñal y después un cuchillo de veinticinco centímetros de hoja le dio cuatro pinchazos en el muslo y cadera derechos y uno en hemitórax izquierdo, repeliendo la agresión el primero con el palo, golpeando repetidas veces a su padre; por todo ello se produjeron las siguientes heridas: Estíbaliz , heridas en cuero cabelludo, ceja izquierda y tercer dedo de la mano derecha, de las que curó, sin secuelas, a los once días de asistencia médica, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones; el procesado Rodrigo tuvo fractura de radio y cubito derechos, fractura de la última costilla izquierda, fractura frontal de radio y cubito derechos, o mejor dicho, fractura frontal con estallido y heridas inciso-contusas en frente y cuero cabelludo, de las que curó en doscientos veinticinco días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuelas una cicatriz en región fronto-parietal derecha de carácter contuso y con ligerohundimiento de la tabla externa frontal, otra cicatriz de cinco centímetros en la frente y dos cicatrices en antebrazo derecho de origen quirúrgico, y el procesado Alonso tuvo una herida inciso punzante de cuatro centímetros en hemitórax izquierdo y cuatro heridas punzantes en muslo y cadera derechos, de las que curó en veinticinco días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuelas una cicatriz de treinta centímetros de largo en el tercio superior del hemitórax izquierdo, de origen quirúrgico, una cicatriz de cuatro centímetros de largo en región axiliar superior izquierda y varias cicatrices en cadera y muslo derechos; ocupándose en el lugar del hecho el cuchillo y el puñal.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves previsto y penado en el artículo 420, número 3.°, del Código Penal , específicamente agravado en el penúltimo párrafo por estar la persona lesionada comprendida en el artículo 405; así como una falta de lesiones leves del artículo 582, como los anteriores del Código Penal , considerando autor del delito y falta al procesado, hoy recurrente, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 11 del Código Penal respecto a la falta de lesiones; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos absolver y absolvemos al procesado Alonso del delito de lesiones graves de que venía acusado en esta causa y declaramos la mitad de las costas procesales de oficio; y por el contrario, debemos condenar y condenamos al también procesado Rodrigo , como autor de un delito de lesiones graves, específicamente agravado por ser su hijo el lesionado, y una falta de lesiones, con la concurrencia para esta última de la agravante genérica de parentesco, y sin que concurran otras modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión menor por el delito y quince días de arresto menor por la falta, con las accesorias en la primera de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que, como indemnización de daños y perjuicios, abone doscientas mil pesetas a Alonso y veinticinco mil pesetas a Estíbaliz , con el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago; acordarnos el comiso de las armas ocupadas, a las que se dará el destino legal; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente; y para el cumplimiento de la pena principal abonamos al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso contra la misma por Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Por auto de fecha 31 de diciembre de 1984 la Audiencia aclaró la precedente sentencia en el sentido de rectificar la pena impuesta al procesado Rodrigo , que sería, por el delito de lesiones graves, de seis años y un día de prisión mayor.

Formado en este rollo se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo infracción por inaplicación del número 3.º del artículo 420 del Código Penal cuando se debía haber aplicado el número 4.º del mismo precepto legal, por cuanto la víctima del delito tardó en curar veinticinco días, como se establecía en el primer Resultando de hechos probados, quedándole como secuelas cicatrices; acudiendo a la literalidad del número 3.° del artículo 420 era evidente que no se había producido pérdida de miembro, restando tan sólo la posible deformidad; a tal deformidad refería el segundo Considerando de la sentencia cuando decía que las cicatrices, refiere sólo a la de 30 centímetros, aun localizada en una parte del cuerpo ordinariamente tapada por la ropa, afecta de modo ostensible a la apariencia física y estética de un hombre joven, alterando su aspecto normal, y al no definir el Código Penal lo que debía en tenderse por deformidad dentro del ámbito del Derecho Penal, era preciso acudir a la doctrina jurisprudencial acuñada sobre el precepto y el concepto debatidos y era preciso reconocer que tal doctrina era muy rica, citando diversas sentencias. Es decir, se debía aplicar, por ello, el número 4.° del tan citado artículo 420 del Código Penal , aplicándose, por tanto, la pena de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas a 150.000 pesetas, y dada la agravación de la pena, superior en grado, que conlleva la ejecución contra persona mencionada en el artículo 405 del Código Penal , se debía aplicar dicha pena en su grado superior, y concretamente seis meses y un día de prisión menor y conforme disponía el último párrafo del artículo 420 citado. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y admitido que fue por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en dieciséis de los corrientes.Fundamentos de Derecho

El concepto jurídico de deformidad, que no coincide exactamente con el sentido o significación médico-legista del vocablo, equivale a toda irregularidad física, visible y permanente que, sin convertir al ofendido en un ser repulsivo o repelente o en un monstruo o adefesio, le afea, desfigura o le produce demérito, estigma o tara fisiológica; al referirse esta definición a que la irregularidad ha de ser necesariamente física, con ello se quiere significar que ha de recaer sobre el «soma» y no sobre la «psique» del sujeto pasivo; visible tanto vale como perceptible a simple vista o «de visu», y permanente es exigencia que atañe a la invariabilidad de la deformidad, la cual no desaparecerá con el tiempo, sino que permanecerá y perdurará. A propósito de este tema, y para lo que aquí interesa, es preciso esclarecer dos puntos respecto a los cuales suele reinar la confusión, y que son los siguientes: 1.°, la visibilidad de la imperfección, fealdad o irregularidad supone que la tara o estigma recaen sobre la periferia del cuerpo humano y no sobre los planos internos del mismo, habiendo deformidad aunque la cicatriz, la pérdida de sustancia, las manchas o los defectos de pigmentación queden ordinariamente ocultos o escondidos debajo de la indumentaria o ropas de la víctima, pues lo realmente trascendente es que dichas taras no se perciban en ningún momento de los relativos a la vida afectiva, social o de relación de la persona afectada, debiéndose destacar que de ser otra la interpretación el concepto quedaría excesivamente circunscrito, no extendiéndose más que a los estigmas perceptibles en el rostro, faz o semblante o en las manos, las cuales son las únicas zonas que, de ordinario, no cubren las prendas de vestir; y 2.°, el relativismo del concepto, mejor diríase el pretendido relativismo de la definición, que se sostiene depende de la edad, sexo o profesión del sujeto pasivo, no lo es tal, pues en puridad de principios todos tienen derecho a la belleza, y si carecen de la misma, a que no se acentúe su fealdad, si bien es preciso reconocer que esa relatividad puede influir en dos extremos: en primer lugar, en la determinación de si hay o no deformidad cuando se trata de casos confusos o límites en los que la poca extensión y perceptibilidad del estigma crea la duda en el seno del Tribunal sentenciador en instancia, y en segundo término, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, la cual alcanzará un «quantum» diferente según sean las circunstancias personales del ofendido y la mayor o menor incidencia de la tara en relación con su sexo, profesión o edad.

En el caso enjuiciado, y según es de ver en la narración histórica de la sentencia recurrida, el ofendido, Alonso , sufrió a manos del acusado, lesiones que tardaron en curar veinticinco días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de treinta centímetros de larga en el tercio superior del hemitórax izquierdo, de origen quirúrgico, una cicatriz de cuatro centímetros de largo en región axilar superior izquierda y varias cicatrices en cadera y muslo derechos, cuyas dimensiones no se expresan; siendo evidente que las referidas cicatrices en un sujeto pasivo de diecinueve años de edad constituyen imperfección o tara fisiológica 584 equivalente a la deformidad a la que se refiere el número 4.° del artículo 420 del Código Penal , sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que, ordinariamente, las regiones corporales vulneradas y en las que han quedado estigmas se hallen tapadas u ocultas por el ropaje o indumentaria del mentado sujeto pasivo, toda vez que, como ya se ha dicho, lo trascendente a tales efectos es que las cicatrices sean perceptibles a simple vista, que afecten a la anatomía periférica del ofendido y que en muchos momentos de su vida de relación sea preciso mostrar total o parcial desnudez, con la consiguiente exhibición de imperfecciones patentes que afean y significan tara indeleble y permanente. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del presente recurso, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 3 del artículo 420 del Código Penal e inaplicación del número 4 del referido precepto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 21 de diciembre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente o, caso de ser insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día desu fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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