STS, 10 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1986

Núm. 244.-Sentencia de 10 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Armas. Licencia de arma corta.

DOCTRINA: La licencia de armas es un acto habilitante del uso legal de aquéllas y en su

otorgamiento la Administración se mueve dentro de un amplio margen de discrecionalidad. Sin

embargo cabe un control jurisdiccional que tenga en cuenta la racionalidad y la proporcionalidad de

la actuación de la potestad administrativa.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 1983, en pleito seguido sobre denegación de licencia de armas; siendo parte apelada don Humberto , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, y dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha cinco de junio de 1981, la Dirección General de la Guardia Civil, denegó a don Humberto , concesión de licencia del tipo "B» de arma corta, e interpuesto por el mismo recurso de alzada fue confirmada la resolución recurrida por otra del Ministerio del Interior de fecha trece de octubre de 1981.

Segundo

Contra dichos acuerdos don Humberto , interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por que estimando el recurso interpuesto se declarase la nulidad total, por no ser conformes a Derecho, de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 5 de junio de 1981 y por ende, la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior resolutorio del recurso de alzada interpuesto, decretando su plena y total invalidez y otorgando al recurrente la licencia de armas, tipo "B» que en su momento solicitara, como renovación de la venía poseyendo desde hacía veinte años, todo ello con condena expresa en costas a la Administración por su temeridad procesal.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, en representación de la Administración, el mismo, contestó a la demanda en dicha representación, con la súplica de que se desestimase el recurso interpuesto, absolviendo a la Admnistración de las pretensiones aducidas contra la misma, y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó la sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José de Murga Rodríguez en nombre y representación de don Humberto , contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 1981 que confirmó en alzada la de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de junio de 1981 que denegó al solicitante la concesión de licencia de tipo "B" de arma corta, por no ser la misma conforme a Derecho, declarando que procede otorgarse dicha licencia, sin que hagamos expresacondena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia, interpuso apelación el señor Abogado del Estado, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personó en nombre del apelado el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por las partes personadas, los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin, fue fijado el día veintiséis de febrero del corriente año de mil novecientos ochenta y seis.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: El Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por Decreto de veintisiete de diciembre de 1944, con las modificaciones introducidas por Decreto de once de febrero de mil novecientos setenta y uno y el actualmente vigente, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1981; el Real Decreto de once de noviembre de 1977 estableciendo medidas de carácter gubernativo en materia de tenencia de armas; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de dos de diciembre de 1963; la Ley refijadora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; y cuantas disposiciones son aplicables al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

El representante de la Administración impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de dos de mayo de 1983, estimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto por don Humberto , en razón a que ella no toma en consideración la clase de licencia solicitada y a que no tiene en cuenta la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 1979 , interpretando el artículo 82 del Reglamento de 27 de diciembre de 1944 , en cuyo párrafo segundo se establece que no se considerará justificante de la necesidad de la licencia la mera defensa personal de su titular o de sus bienes; pero tales alegaciones no son atendibles y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración, por cuanto aunque es cierto que la mencionada sentencia señala que la licencia de uso de armas no es meramente determinativa de la remisión de obstáculos legales impeditivos de un derecho que, en potencia, pre- existe a la licencia, sino acto habilitante del uso legal de las mismas y que, en su otorgamiento o denegación, la Administración se mueve dentro de un amplio ámbito de discrecionalidad, debe tenerse en cuenta que no puede resolverse sobre las peticiones actuadas de forma arbitraria, sino decidiendo en cada caso en atención a las circunstancias en él concurrentes y a la formalidad última a la que se había ordenado, el acto licenciatorio, que es el bien común y el respeto del ordenamiento jurídico, como señala la más reciente sentencia de esta Sala de dieciséis de julio de 1984 , concretando ésta, que ello hace ser necesario "adentrarse en la entraña de los expresados actos», para penetrar "la forma de ejercitarse la discrecionalidad» teniendo en cuenta la racionalidad y proporcionalidad de su uso; pues bien, en el caso de autos no puede decirse que los actos resolutorios de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Subsecretaría del Interior, actuante ésta al resolver el recurso de alzada interpuesto por el señor Humberto , reúnan las condiciones señaladas, ya que el primero se ha constituido por un impreso sin casi datos identificativos y el segundo, aunque en apariencia aborda la cuestión, tampoco puede considerarse tal, por cuanto es una resolución que afecta a dieciséis personas, una de ellas el señor Humberto , de lo que resulta la falta de consideración de las circunstancias personales y motivaciones del citado recurrente que sí, en cambio, fueron tenidas en cuenta por la sentencia de instancia al valorar la profesión del citado señor, sus antecedentes de todas clases y las necesidades de seguridad que precisa, de donde resulta que, pese al carácter restrictivo que debe imperar en el otorgamiento de estas licencias, como pone de relieve la resolución de la Subsecretaría de Interior, debía en este caso haberse otorgado la solicitada, lo que determina que sea procedente, cual se ha indicado, desestimar el recurso de apelación formulado por el representante de la Administración y confirmar la sentencia objeto del mismo.

Segundo

No es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y tres , estimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto por don Humberto , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda Instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

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