STS, 13 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1986

Núm. 367.- Sentencia de 13 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Extinción de contrato de trabajo. Despido disciplinario: Ofensas verbales o físicas a

compañeros de trabajo.

DOCTRINA: El manifestar en forma de amenaza «os juro por mi hija que como me pongan en la

calle y aunque me cueste la cárcel los que han declarado en el juicio se van a acordar de mi» es

causa de despido.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Da Mercedes Rey García y defendido por el Letrado D. José Antonio Salazar Murillo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra las Empresas «Tralyva, S. A.», y CETESA («Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, Sociedad Anónima»), sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la demandada «Tralyva, S. A.», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y defendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, D. Jose Pedro , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, contra las Empresas «Tralyva, S. A», y CETESA («Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S. A.»), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarando el despido efectuado nulo, o en su caso, improcedente, condenando a las demandadas a su readmisión con cuanto más sea de Ley y pago de salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra las Empresas "Tralyva, S. A.", y "Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S. A." (CETESA), debo declarar y declaro procedente el despido del actor decretado por la primera Empresa, con fecha de 12 de diciembre de 1984, declarando extinguida la relación laboral entre las partes, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Que Jose Pedro , mayor de edad, vecino deSevilla, que el 14 de enero de 1978 entró a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa "Servicios Utrera, S. A.", que era subcontratista de la Empresa "Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S. A.» (CETESA), domiciliada en Sevilla, en calle Arjona, números 7 y 9 principal, la que tiene a su cargo los servicios de recaudación, conservación, limpieza y pruebas de funcionamiento de los teléfonos públicos de monedas y actividades relacionadas con los soportes y cargas, cuyos servicios los tenía encomendados por la Compañía Telefónica Nacional de España, pasando con fecha 1-5-84 a depender de la Empresa "Tralyva, S. A.", que sucedió a "Servicios Utrera, S. A.", como subcontratista de CETESA, pero conservando el actor la antigüedad que tenía en aquélla, el 17 de julio de 1984 fue despedido, cuyo acto dio lugar a los autos números 1.562/84, seguidos ante la Magistratura de Trabajo número 5 de las de esta ciudad, en los que recayó sentencia núm. 808/84, de 26 de octubre, declarando improcedente dicho despido, cuya sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación por la cualidad de Delegado de Personal del actor. Que dicho actor, con fecha 3 de diciembre, se reincorporó a su puesto de trabajo y al siguiente día pasó a disfrutar vacaciones que finalizó el 12 de dicho mes, en cuya fecha recibió carta de despido que motiva estos autos por amenaza a compañeros de trabajo, teniendo el actor en esta fecha la categoría de conductor-limpiador de cabinas y sueldo global diario a efectos de despido de 2.268 pesetas y la cualidad de Delegado de Personal. Que el día 24 de octubre el actor, en presencia de otros trabajadores de la Empresa y refiriéndose a los que habían declarado como testigos en el juicio reseñado seguido ante la Magistratura de Trabajo número 5, manifestó, en forma de amenaza, "os juro por mi hija que como me pongan en la calle y aunque me cueste la cárcel, los que han declarado en el juicio se van a acordar de mí", siendo puestos estos hechos en conocimiento de la Empresa por escrito firmado por los trabajadores de la misma Rodolfo , Jose María y Carlos Ramón , unos quince o veinte días después, entregando la Empresa carta de fecha 3-12-84 al actor conteniendo pliego de cargo sobre dichos hechos, de la que dio copia a los otros" dos Delegados de Personal, cuyo pliego de cargo fue evacuado por el actor el día siguiente, negando los hechos y alegando indefensión, acordando la Empresa la comunicación de despido reseñado por tales hechos.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas documentadas obrantes en autos. II. Al amparo del artículo 167.1.° L. P. L., por violación de los artículos 54.1 y 54.2 c) de la Ley 8/1980 (Estatuto de los Trabajadores). III. Al amparo del artículo 167.1.° L. P. L., por violación del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. IV. Al amparo del artículo 167.1.° L. P. L., por violación de los artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. V. Al amparo del artículo 167.1.° L. P. L., por violación del artículo 101 de la propia L. P. L., por cuanto el Resultando de hechos probados debe recoger, entre otras circunstancias, la antigüedad del trabajador, dato imprescindible para determinar, en su caso, la indemnización a que puede tener derecho y que el Magistrado de instancia omite pese a que se hizo constar en la demanda, no fue objeto de oposición por la demandada y consta en la sentencia que declaró improcedente el despido del actor obrante en autos a los folios 22 y siguientes: la antigüedad del actor es de 14 de enero de 1978, y el salario a efectos de despido -este dato sí recogido por la Sentencia que se recurre- es de 2.268 pesetas.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el motivo inicial de su recurso el actor atribuye a la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de las pruebas documentadas obrantes en autos. Ahora bien, no tiene en cuenta que el precepto procesal en que lo ampara (art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral) únicamente lo viabiliza si «...resalta de los elementos de pruebas documentales, o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador». No incluye ninguno en su exposición. Así priva a la Sala de su única tarea en estos casos: contrastar si queda, o no, patente la contradicción denunciada, entre ese elemento de prueba concretado en el motivo, y el extremo preciso que se tilda de erróneo, resaltando la inexactitud de éste con certeza inmediata, sin necesidad de argumentar, deducir o razonar.

Segundo

La sentencia recurrida declara probado, por lo que respecta a los hechos fundamentales en este proceso, «... que el día 24 de octubre el actor en presencia de otros trabajadores de la Empresa y refiriéndose a los que habían declarado como testigos en el juicio... manifestó, en forma de amenaza, "os juro por mi hija que como me pongan en la calle y aunque me cuesta la cárcel, los que han declarado en el juicio se van a acordar de mí" siendo puestos estos hechos en conocimiento de la Empresa por escrito firmado por los trabajadores de la misma... unos quince o veinte días después, entregando la Empresa carta de fecha 3-12-84 al actor conteniendo pliego de cargo sobre dichos hechos, de la que dio copia a los otrosDelegados de Personal, cuyo pliego de cargo fue evacuado por el actor el día siguiente, negando los hechos y alegando indefensión, acordando la Empresa la comunicación de despido reseñado por tales hechos».

Respecto de ellos, en el segundo de sus Considerandos la sentencia precisa: «... de las pruebas practicadas en el acto del juicio se deduce con toda evidencia y así llega al firme convencimiento del juzgador la realidad de la causa resolutoria imputada, consistente en la amenaza a los trabajadores de la Empresa que depusieron como testigos en juicio anterior por despido de dicho actor, reseñado en el relato de hechos probados...».

Tercero

En el desarrollo de este motivo primero el recurrente, como ya quedó dicho, no enuncia ni un solo documento en base del cual pueda precisarse el dato que pretende: la fecha de la carta - escrito, según lo copiado- mediante la cual los trabajadores dieron conocimiento a la Empresa de las manifestaciones del actor. Es, pues, de todo punto, imposible acceder a la instancia del recurrente en este extremo. Aparte de que, según se verá, el dato carece de significación para anudar la aplicación de otros preceptos legales que pudieran trascender al fallo impugnado.

Por cuanto respecta a la segunda de las pretensiones que el motivo contiene tampoco puede acogerse, puesto que las circunstancias que concurrieran en la contratación de los trabajadores que informaron de las manifestaciones del actor no tiene suficiente entidad, dado el respeto a que toda persona es acreedora, para la valoración de la certeza, o inexactitud, de éstas. Se está, de nuevo, ante un particular intrascendente para la fundamentación del fallo.

Cuarto

La materia básica de este proceso se sitúa en precisar si aquellas manifestaciones del trabajador son, o no, encuadrables en el apartado c) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que considera incumplimiento contractual, susceptible de ser sancionado con el despido, «las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos», en cuanto tengan la gravedad y culpabilidad que matiza el número 1 de dicho artículo.

Hay que partir de esta realidad: las palabras pronunciadas por el actor, cuya certeza ni se niega en el recurso, dan a entender que se piensa inferir un mal a otros, en cuanto son verdaderas amenazas. No son precisamente un componente adecuado para mantener el clima de convivencia pacífica y de indispensable armonía que debe reinar en el ámbito de esa célula social integradora, verdadera comunidad de personas para su plena realización, que es la empresa, valor supremo a salvaguardar tanto por su titular como por quienes, mediante su trabajo, en ella actúan para su realización como personas (Sentencias de 19 de abril de 1983 y 9 de octubre y 3 y 19 de diciembre de 1985, entre las recientes.

Desde esta perspectiva debe entenderse que las amenazas emitidas, que entrañan la posible causación de males o daños graves, y cuya materialización podría acarrear la cárcel según el propio interesado, son subsumibles e nel precepto legal que se estudia (Sentencia de 3 de julio y 27 de septiembre de 1984). En supuestos análogos así lo ha entendido la Sala: tienen «especial relevancia en boca de una trabajadora que no duda en prevalerse de su condición de miembro del Comité de Empresa para ejercer presión en el ánimo y coaccionar la libre voluntad de unas compañeras de trabajo», a las que por consecuencia de un expediente disciplinario en el que depusieron les amenazó «... si no se retractaban y que se iban a acordar de ella» (Sentencia de 28 de febrero de 1985 y, para caso análogo la de 4 de marzo de este mismo año).

Consecuencia de cuanto queda expuesto es la desestimación 367 del motivo segundo, en cuanto la denuncia que en él se contiene, «...violación del artículo 54.1 y 54.2c) de la Ley 8/1980...», no se da en la sentencia recurrida, que, por aplicación de tales preceptos, en la línea de lo razonado en los párrafos precedentes, no ha incidido en tal infracción (en todo caso, si se hubiera dado, habría sido por el concepto de aplicación indebida).

Quinto

En cuanto las manifestaciones-amenazas las produjo el actor el 24 de octubre y ya el 3 de diciembre siguiente se le pasa el pliego de cargos, notificándole el despido días después, es claro que no han transcurrido los sesenta días, que el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores fija a la prescripción de las faltas muy graves, como es calificable la cometida por el recurrente. Así lo debe entender éste, que, respecto de este plazo prescriptivo, no hace ninguna alegación. Las que desarrolla en el motivo tercero están referidas a las faltas leves y graves, por lo que carecen de virtualidad en el presente caso. No se ha dado, pues, la violación de aquel precepto, que es la denuncia que este motivo contiene.

Sexto

Tampoco puede acogerse el motivo cuarto, puesto que la Sentencia recurrida, al declarar eldespido procedente por la conducta narrada en el segundo de estos fundamentos, aplicó debidamente el artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y dejó de aplicar el artículo 56 del mismo, que regula los efectos del despido improcedente. No incidió, pues, en la violación de que dicho motivo le acusa.

Séptimo

El actor en el hecho tercero de su demanda mantiene que «... comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de S. U., S. A., el 14 de enero de 1978, pasando después, el 1 de mayo de 1984, con la antigüedad indicada a depender de T., S. A.,».

La sentencia recurrida declara probado que «...el 14 de enero de 1978 entró a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa S. U., S. A...., pasando con fecha 1-5-84 a depender de la Empresa T.,

S. A...., pero conservando la antigüedad que tenía en aquélla...».

Se aprecia que el Magistrado de instancia, valoradas las pruebas aportadas, integra en su narración fáctica, el dato de la antigüedad casi con el mismo tenor literal que el actor lo narra en su demanda.

Siendo esto así, sólo a un «lapsus» puede obedecer el motivo quinto y último, que atribuye a la sentencia recurrida violación del artículo 101 de la Ley de Procedimiento Laboral por no declarar probada la antigüedad del trabajador en la fecha ya indicada

Octavo

Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación en los que el actor ha fundamentado su recurso, todos salvo el primero, en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aquél debe desestimarse, como es parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, con fecha 13 de febrero de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas «Tralyva, S. A.», Y CETESA («Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, Sociedad Anónima»), sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- José Lorca García.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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