STS, 26 de Marzo de 1986

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1986:1569
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 143.-Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Clases Pasivas. Pensión de

retiro. Base reguladora.

DOCTRINA: Todas las disposiciones relativas a Clases Pasivas vigentes hasta la Ley 112/1966, por disponerse así concretamente en el párrafo cuarto del referido Decreto 1.211/1972 , cualquiera que

sea su rango, se considerarán como derecho supletorio y solamente podrán ser invocadas y

aplicadas en defecto de precepto expreso y en lo que no se opongan a cuanto se dispone en la Ley 112/1966 , por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2.° de la tan mentada Ley 112/1966 , esto es, que para toda pensión que haya de señalarse bajo su vigencia la

base reguladora vendrá siempre determinada por el empleo efectivo, sin posibilidad de asimilación a

otro empleo no alcanzado.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Marí Luz , que actúa en su propio nombre y derecho, contra la Administración, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 28 de mayo de 1980, sobre haber pasivo.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue remitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto a la actora para que formulara la correspondiente demanda en el plazo de quince días, lo que verificó por escrito en el que se hizo constar como hechos los siguientes: Primero, la recurrente ingresó en la Sección 4.ª del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército mediante la superación de las pruebas de aptitud convocadas al efecto para Taquimecanógrafas, verificando su, incorporación al servicio en cumplimiento de la Orden de 27 de abril de 1934 (D. O. número 97 ). Segundo, sin solución de continuidad prestó servicios como tal Taquimecanógrafa perteneciente a la 4.ª Sección del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército hasta que por Orden de 4 de septiembre de 1942 se la concedió el pase a la situación de excedente voluntaria con efectos del día 1 de julio del mismo año, en que quedó extinguida la prórroga de una licencia que por enfermedad venía disfrutando. Tercero, que como consecuencia de haber pasado la recurrente a la situación de retirada, se redactó la oportuna propuesta de señalamiento de haber pasivo, y a tal efecto se reconocía en dicha propuesta como tiempo de servicios el de 46 años 2 meses y 15 días, con evidente error. Cuarto, el Consejo Supremo de Justicia Militar, en acuerdo de fecha 25 de abril de 1980, después de reconocer a la interesada como servicios prestados el de 46 años 2 meses y 15 días y de estimar que el sueldo regulador debía formarse con el haber de 54.406 pesetas mensuales, a las queaplicado el 80 por 100 mensual daban un haber pasivo mensual, que fue el concedido, de 40.325 pesetas mensuales, las cuales serían incrementadas en 485 pesetas más por la pensión de la Cruz de la Constancia. Quinto, por estimar lesivo el acuerdo precitado, por la hoy recurrente se promovió recurso de reposición en base a considerar que debió tomarse como sueldo regulador el correspondiente al empalo de Teniente, incrementado por los trienios, grado y pensión por Cruz de la Constancia, estimando para ello que eran de aplicación los preceptos contenidos en la Ley de 26 de diciembre de 1957 y en la propia Ley, invocada por el Consejo Supremo de Justicia Militar para reconocer el haber pasivo, que es la 112/66, de 28 de diciembre , pero dicho Alto Tribunal de Justicia Militar, en nuevo acuerdo, desestimó dicho recurso de reposición en base a que consideraba correctamente aplicado el contenido de la Ley 112/66 . Sexto, en tiempo y forma formulaba el presente contencioso-administrativo; citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anulen los acuerdos recurridos del Consejo Supremo de Justicia Militar relativos a la clasificación de haberes de retiro de la recurrente, se declare el derecho de esta última a que dichos haberes pasivos, que la corresponden como Taquimecanógrafa perteneciente a la 4.º Sección del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, se regulen tomando corno base reguladora el sueldo del empleo de Teniente al que se incrementará los trienios que la interesada tiene reconocidos, así como el grado y la pensión anexo a la Cruz de la Constancia, obligando a estar y pasar por esta declaración de Derecho a la Administración.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, la contestó por escrito en el que aceptaba los hechos que exponía la actora en cuanto fueren coincidentes con el expediente administrativo; citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando se dictara sentencia desestimatoria.

Tercero

El día trece de marzo en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente, Taquimecanógrafa del CASE, retirada por edad en virtud de resolución ministerial, tras diversas vicisitudes tiene señalada pensión de retiro consistente en el 90 por 100 como comprendida en el Real Decreto-Ley 6/78 del sueldo de Sargento; mas lo que realmente combate en este recurso es la Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 21 de mayo de 1980, que por primera vez le acordó una pensión de retiro por edad sobre la base del sueldo de Sargento, a la que es asimilada; así es que en el recurso pide que el sueldo regulador de la pensión no sea determinado teniendo en cuenta su asimilación al empleo de Sargento, sino que sea el de Teniente, para lo cual invoca la aplicación de las Leyes de 15 de julio de 1952 y la de 26 de diciembre de 1957, la primera en su artículo 2.° y la última de las citadas en su 7.a Disposición Transitoria, todas ellas en relación con el artículo 11-4.° de la Ley 112/66 ; conviene ahora poner de relieve que el 14 de junio de 1980 es la fecha en la que la recurrente quedó retirada por edad, dato importante para afirmar que quedó sometida al régimen de clases pasivas que regula la Ley 112/66 y Decreto 1211/72 ; y dicho lo anterior no cabe otra cosa que rechazar la lectura y aplicación que del artículo 11 de la Ley 112/66 se hace en el recurso, pues por un lado tanto el artículo 2.° de la Ley 112/66 como el artículo 1.º del Decreto 1211/72 someten clara y llanamente a la recurrente a una específica determinación del sueldo regulador de su pensión y, por otra parte, todas las disposiciones relativas a Clases Pasivas vigentes hasta la Ley 112/66 por disponerse así concretamente en el párrafo 4.° del referido Decreto 1211/72 , cualquiera que sea su rango, se considerarán como derecho supletorio y solamente podrán ser invocadas y aplicadas en defecto de precepto expreso y en lo que no se opongan a cuanto se dispone en la Ley 112/66 , por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 2.° de la tan mentada Ley 112/66 , cuyo texto, aunque claro y terminante, hay que recordar diciendo que se tomarán como base reguladora para la determinación de las pensiones las cantidades que por los conceptos expresados en el artículo anterior correspondan al mayor empleo efectivo alcanzado por el causante aunque por razón de su situación no se haya percibido en todo o en parte...; esto es, que para toda pensión que haya de señalarse bajo la vigencia de la Ley 112/66 la base reguladora vendrá siempre determinada por el empleo efectivo, sin posibilidad de asimilación a otro empleo no alcanzado, por lo que se impone la desestimación del recurso al hacerse imposible la directa aplicación de la normativa que el recurrente cita, como para casos similares esta Sala ya ha declarado, entre otras sentencias, en las de 30 de diciembre, 20 de diciembre de 1984, en casos de análoga problemática al presente, y en particular la de 22 de marzo de 1984 , que estima derogada por la Ley 112/66 la normativa anterior relativa a la determinación de bases diferentes a las que resulta de la directa aplicación de la referida Ley 112/66 .

Segundo

El artículo 11-4.° que la recurrente estima de aplicación a su caso mira a supuesto distinto del que se encuentra; el mencionado párrafo dice que los derechos pasivos se determinarán con arreglo alos preceptos de la Ley 112/66, aunque no se hayan percibido las retribuciones a que se refiere su artículo 2.° , caso en el que no se encuentra la recurrente, pues no consta que haya percibido retribuciones activas de diferente Ley a la que se menciona; así es que el último inciso del mentado párrafo, y cuya aplicación se invoca, no es más que una cláusula de salvaguardia para el supuesto de que por percibirse menor remuneración en activo la pensión resultase de menor cuantía que la que resultaría de percibirse los emolumentos activos a que se refiere el artículo 2." de la Ley 112/66; el párrafo 2.° del artículo 21 del Decreto 1211/72 ratifica este criterio y sentido como de su simple lectura puede deducirse, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin que sean de apreciar los motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Marí Luz contra resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 28 de mayo de 1980, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.-Diego Rosas Hidalgo.-César González Mallo.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr.

D. Diego Rosas Hidalgo en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico.- José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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