STS, 20 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1986

Núm. 428.-Sentencia de 20 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Base reguladora de la prestación. Error de hecho.

DOCTRINA: Cálculo de la cuantía de la prestación en caso de pensión de jubilación por amnistía.

Error: intrascendencia.

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuestos por

D. Rafael , representado y defendido por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alyarez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Málaga, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Administración del Estado, sobre pensión por jubilación, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, D. Rafael , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga, contra el INSS y la Administración del Estado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «en la que estimando la demanda se declare mi derecho a cobrar la Pensión sobre las 3.579 pesetas diarias de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios Colectivos de aplicación, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y abonarme lo establecido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 15 de diciembre de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora D. Rafael frente a los demandados, sobre pensión de jubilación como consecuencia de Amnistía debo, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Administración del Estado de los pedimentos de su demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que D. Rafael , nacido en 1904 por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid se le declaraba que le era de aplicación los beneficios de la amnistía laboral y a que se le restituyera todos los derechos como si la separación de abril del 39 no se hubiera producido, condenando a la Administración del Estado a que haga efectivo el pago de las cuotas de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral a los períodos que tuviera en descubierto como situación asimilada al alta, si no estuvieran cotizadas a cualquier otro Régimen de la Seguridad Social. 2."Que el actor tiene acreditado los siguientes períodos laborales en Hispano Radio Marítima del 1 de julio de 1949 al 20 de enero de 1950; del 5 de octubre de 1950 al 1 de agosto de 1950 (sic) y del 6 de diciembre de 1956 al 5 de enero de 1962 y en Radio Marítima desde el 11 de enero de 1962 al 31 de marzo de 1969, fecha esta última en la que se jubiló por cumplir la edad reglamentaria. 3.° Que con fecha 31 de mayo de 1983 el actor causa baja como pensionista de jubilación del Régimen General por pasar a nueva pensión de jubilación por Amnistía. 4.° Que el actor ingresó en LAPE, que posteriormente IBERIA se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha Compañía el 12 de noviembre de 1934 con la categoría de Radiotelegrafista hasta el año 1939, fecha en la que se exilió a Francia. 5.° Que con fecha 5 de marzo de 1981 el actor solicita la pensión de jubilación por amnistía, a razón de 3.579 pesetas diarias y la Dirección Provincial del INSS resuelve concederla en la cuantía de 5.670 pesetas mensuales, que adicionándole las mejoras asciende a 23.773 pesetas mensuales. 6.° Que frente a la anterior resolución, con fecha 29 de junio de 1983 y 8 de noviembre de 1983 interpone escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS. 7." Que con fecha 15 de octubre de 1984 interpone escrito de Reclamación previa ante la Administración del Estado. 8.° Que la demanda se ha interpuesto con fecha 4 de noviembre de 1983 y la ampliación de la misma frente a la Administración del Estado el 13 de junio de 1984.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándole en los siguientes motivos de casación: «1.° Se interpone al amparo del apdo. 5." del art. 157 (sic) y del Texto de Procedimiento Laboral , y para denunciar el error de hecho en que incurrió el Juzgador al redactar el resultando de hechos probados, al no incluir en él uno nuevo, en base a la documental obrante en autos. 2.° Se interpone al amparo del apartado 1." del artículo 167 del rituario laboral , y tiene por objeto señalar la interpretación errónea, a juicio de esta parte, que ha hecho el Juzgador "a quo" de lo dispuesto en el artículo 8." de la Ley 46/77, de 15 de octubre, sobre amnistía, en relación con el 4 del Decreto 2.647/78, de 29 de septiembre, y el 3.".2 de la Orden de 4 de enero de 1979.»

Sexto

Teniendo por decaído en su derecho a evacuar el traslado de impugnación a la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicitó en 2 de abril de 1969 la correspondiente pensión de jubilación, exponiendo que la última Empresa donde prestaba sus servicios era Radio Marítima, S. A., y eligiendo a los efectos de salario regulador las veinticuatro mensualidades comprendidas entre abril de 1967 y marzo de 1969 -folio 54-, pensión que le fue concedida en cuantía de 4.180 pesetas mensuales en 16 de marzo de 1969 -folio 134-, y posteriormente por sentencia firme de la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1980, en la que se acredita como probado que ingresó en LAPE en 1934, Empresa en cuyos derechos y obligaciones se subrogó IBERIA, «Líneas Aéreas de España, S. A.», y que se exilió a Francia en 1939, se le declaran aplicables los benéficos de la amnistía laboral, restituyéndole en todos sus derechos como si la separación en el año 1939 no se hubiera producido, y se condena a la Administración Civil del Estado a hacer efectivo el pago de las cuotas de la Seguridad Social de los períodos en descubierto como situación asimilada al alta «si no estuvieran cotizados a cualquier otro régimen de la Seguridad Social» -folios 48 a 50-, en cuyo cumplimiento la Empresa IBERIA practicó una liquidación de haberes por jubilación en el período de 24 de noviembre a 31 de diciembre de 1980 -folio 78-, consecuencia de todo lo cual es la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones de que se le reconozca una pensión de jubilación sobre la base reguladora de 3.579 pesetas diarias.

Segundo

Partiendo del relato histórico precedentemente reseñado se revelan como absolutamente improsperables, de conformidad con la tesis Fiscal, los dos motivos instrumentados en el recurso interpuesto: el primero, encauzado por la vía del error fáctico, por cuanto el nuevo hecho probado que se pretende introducir, relativo a la reincorporación a sus tareas en la Empresa IBERIA a partir del 24 de noviembre de 1980 y a la correspondiente cotización a la Seguridad Social -extremo ya recogido en el primero de los fundamentos de esta sentencia- es intrascendente en orden a cambiar el signo del fallo, toda vez que sólo se refiere a un brevísimo período de tiempo posterior a la fecha de concesión de la pensión de jubilación que ya venía disfrutando; y el segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 8." de la Ley de 15 de octubre de 1977, 4." del Decreto de 29 de septiembre de 1978 y 3.".2 de la Orden de 4 de enero de 1979 , porque olvida el recurrente, de una parte, que la sentencia de la que se deriva la obligación de cotización la supedita a que no se hubiese efectuado a cualquier otro Régimen de la Seguridad Social -como ha ocurrido en el caso de autos en que ya se venía percibiendo otra pensión-, y, de otra, que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.".1 del Decreto precitado la cuantía de la prestación se calculará en función de las cotizaciones computables, que son únicamente las aludidas con anterioridad.FALLO.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Administración del Estado, por pensión por jubilación.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Félix de las Cuevas González.-José Diez Buisen. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

1 sentencias
  • SAP Madrid, 23 de Abril de 1998
    • España
    • 23 Abril 1998
    ...que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. "La congruencia (vid: S.S.T.S. 22 de abril de 1988, 17 de mayo de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1989 etc...) supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la sú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR