STS, 25 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1986

Núm. 78.-Sentencia de 25 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Policía Nacional. Infracciones. Hecho que afecta gravemente a la

disciplina. Sanciones. Separación del servicio.

DOCTRINA: La conducta del recurrente no tenía tanta gravedad por tratarse de una contestación inadecuada a una orden dada

no exclusivamente en el esquema jerárquico del servicio, sino dentro de una familiaridad entre el Policía y el Cabo, que no revela

una clara desobediencia, sino una actitud inadecuada de aquél, de menor trascendencia sin proyección pública y porque la

reacción del mando inmediato no fue tampoco la indicada al agredir aun inferior, por lo que en aplicación del principio de

proporcionalidad la sanción impuesta debe estimarse excesiva. Estos razonamientos son acertados, pero debe hacerse la

precisión de que al anular la resolución impugnada, aunque el actor postulase únicamente su declaración de nulidad y la

reincorporación al servicio, esto no impide que la Administración pueda sancionarle si lo estima oportuno, con cualquiera de las

medidas que se señalan en el Reglamento de 17 de julio de 1975 , salvo con la de separación del servicio y baja definitiva.

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 1984, dictada por la Sección Primera de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, en autos seguidos por D. Evaristo que no ha comparecido, contra la desestimación en reposición interpuesta contra la resolución de 22 de abril de 1982 de la Dirección General de Seguridad, en la que se decretaba la separación y baja en el Cuerpo de Policía Nacional.

Antecedentes de hecho1. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de D. Evaristo , contra la resolución de 13 de octubre de 1982, dictada en reposición y confirmatoria de la de 22 de abril de 1982 de la Dirección de la Seguridad del Estado, que decretaba la separación y baja definitiva en el Cuerpo de Policía Nacional del recurrente, las que declaramos nulas por su no conformidad a Derecho, decretando su reincorporación a dicho Cuerpo sin que hagamos expresa condena en costas.»

  1. A dicho Fallo, sirviendo de fundamento los siguientes Considerandos: "Considerando: Que dando por reproducido cuanto se afirma en las sentencias de esta Sala y Audiencia de 19 de diciembre de 1983 y 21 de abril de 1984 en orden a la aplicabilidad del artículo 524 del Reglamento de 17 de julio de 1975 , conforme al artículo 14.1 de la Ley de 4 de diciembre de 1978 , y la necesidad de valorar los conceptos, jurídicamente indeterminados, del honor, probidad y disciplina exigibles en el Cuerpo de Policía Nacional y su gradual importancia en relación con la intensidad de la conducta incriminada, en lo que tiene de ataque a aquéllos, lo que, en definitiva, supone un análisis revisor en evitación de que el efectuado por la resolución impugnada quedase como definitiva y fundamentalmente discrecional, han de establecer como hechos significativos los siguientes: a) el día 16 de octubre de 1981 cuando se hallaba en el Bar de la Comisaría de los Cármenes el recurrente, Policía Nacional conductor de un coche "Z» y un cabo 1.°, Jefe de la dotación, surgió una discusión al ordenar éste a aquél que, dejando de jugar en una máquina electrónica, bajase al coche a relevar a otro miembro de la patrulla para que pudiese tomar un bocadillo, negándose el requerido diciendo: "A mí qué me dices, sube tú", reiterándole la orden para cuando finalizara la partida, ya que él no había terminado aún su bocadillo, y obteniendo como respuesta: "subiré si me sale de la polla", continuando cruzándose palabras y concluyendo el incidente cuando el conductor abandonó el bar para que el tercer componente de la dotación fuese relevado; b) algo más tarde, ya incorporados los tres al coche patrulla, preguntó el Cabo al Policía Conductor si conocía la zona y que no se saliese de ella, porque no se lo pensaba tolerar, contestándole éste "que se fuese tomar por culo" y que le dejase en paz, siendo entonces golpeado por el Cabo y causándole lesiones cuya entidad se desconoce, aunque en una certificación expedida en uno de diciembre se alude a que el Policía Evaristo , que es el recurrente, padecía fractura de los huesos propios de la nariz y que en aquella fecha se encontraba útil y apto para el servicio en espera de su intervención, y c) que Cabo y Policía Conductor se encontraban juntos desde unos meses, haciendo la misma patrulla, manteniendo unas relaciones normales y ambos fueron sancionados de inmediato y como consecuencia de los referidos hechos con treinta días de arresto por estar incursos en la falta leve del artículo 443 del Código de Justicia Militar por tomar parte en reyerta con compañero, sin que ni uno ni otro, tuvieran ningún otro castigo desde su ingreso en el Cuerpo, en abril de 1973 el Cabo Gaspar , cuya buena conducta se certifica por el Jefe de su unidad, y, también en abril, pero de 1976, el Policía Evaristo y que, según su superior que informa, durante el tiempo de permanencia en dicha unidad, desde el 13 de enero de 1977 hasta el 17 de octubre de 1981, "observó una intachable conducta y comportamiento, mereciendo el mismo concepto". Considerando: Que la información instruida concluyó con una propuesta de imposición de dos meses de arresto por cada una de las dos faltas leves del artículo 443 del Código de Justicia Militar , réplicas desatentas a un superior y manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio, en que se estimaba había incurrido el hoy recurrente y otros dos meses de arresto al Cabo 1.°, por inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias, también como falta leve del artículo 443 tan citado, solución ésta que fue aceptada en lo que al Cabo 1 .° se refiere pero no así en lo que respecta al Policía Conductor, al que se le incoó el expediente disciplinario que concluyó con la separación y baja definitiva en el Cuerpo por entenderse que el hecho afecta gravemente a la disciplina exigible. Considerando: Que este concepto de la disciplina si bien resulta de fácil definición es de muy difícil determinación, sobre todo en la nota no ya de la exigencia, sino de su rigurosidad, porque no puede graduarse igual el incumplimiento o la réplica desatenta a una orden efectiva y concreta dentro de un puro esquema de servicio que la que se formula en momento distinto y en ocasión que no es exactamente del servicio encomendado, aunque puede tener alguna relación con el mismo, y esto evidentemente es lo que ocurre en el incidente originario, en el bar, cuando se pide algo en el seno de una familiaridad existente y no como una tajante orden, porque la situación no es en puridad de servicio ni ese descanso, indudablemente tolerado pero no reglamentariamente impuesto, permite conservar intacta la relación de subordinación absoluta y la total supremacía jerárquica. Considerando: Que la subsiguiente situación a la que se llega después de que la persona a quien se ordena cumple, más o menos reticentemente y con mayor o menor celeridad, lo solicitado, surge cuando, de nuevo, se traspasa el campo de lo que dudosamente puede constituir desobediencia porque no hay la más mínima constancia que el conductor se niegue a cumplir una orden particular o concreta, sino que contesta, con una expresión verbal evidentemente incorrecta, a unas observaciones sobre lo que va a ser o no tolerado en lo sucesivo, y ante las vías de hecho, cuando sufre el golpe, no reacciona de manera indisciplinada, ni se produce con violencia ninguna no ya física, ni siquiera verbal. Considerando: Que no puede desconectarse el hecho, de mínima trascendencia y así se refleja en el primer informe-propuesta luego de las diligencias informativas, de toda la actuación anterior del Policía quemerece a su superior, y a lo largo de más de cuatro años, el concepto de intachable conducta y comportamiento, estimación ésta que mal se compagina con la de un grave acto de indisciplina que es el que se le atribuye y que del examen pormenorizado del hecho que se realiza en los anteriores Considerandos no aparece, de aquí que resulte absolutamente desproporcionada la sanción impuesta, la de máxima gravedad que puede imponerse, por un hecho de tan escasa entidad, con una insignificante proyección pública, y que en verdad no afecta al concepto de la disciplina porque no se incumple ninguna orden que sea dictada dentro de la propia competencia y en directa relación con el servicio, sino que se reacciona inmoderada e incorrectamente en simples expresiones verbales pero sin que deje de realizarse lo que se solicita. Considerando: Que esta quiebra del principio de proporcionalidad, que informe el orden sancionador, invalida la sanción, manifiestamente excesiva, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta, calificada como falta leve de reyerta entre compañeros, fue corregida de plano con la sanción de treinta días de arresto y que las originariamente propuestas no tenían sino la misma conceptuación de levedad, razones todas que abonan el que haya de considerarse que no es conforme a Derecho la sanción impuesta. Considerando: Que tal declaración significa la estimación del recurso en el que tan sólo se postula la nulidad de la resolución que acordó la separación y baja definitiva y, por consecuencia, que se decrete la reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional, sin que esta estimación se acompañe de un específico pronunciamiento sobre costas al no concurrir las circunstancias prevenidas en el artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.»

    3 Contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales compareció el apelante; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que el representante de la Administración suplicó se dicte sentencia anulando la apelada y confirmando el acuerdo recurrido.

  2. El día 18 de febrero corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Adolfo Carretero Pérez.

    Fundamentos de Derecho

  3. El recurrente, Policía Nacional, conductor de un coche "Z», cuando se encontraba en un Bar, discutió con el Cabo Primero, Jefe de la dotación del vehículo, al ordenarle que relevase al otro miembro de la patrulla y continuó manteniendo una tensa situación con su superior una vez dentro del vehículo policial, contestándole de forma grosera al conminarle que no se saliera de la zona de recorrido, siendo entonces golpeado por el Cabo que le causó lesiones en la cara. Como consecuencia de estos hechos, ambos fueron sancionados con treinta días de arresto por estar incursos en el artículo 443 del Código de Justicia Militar y se instruyó una información que fue concluida con la propuesta de imposición al recurrente de dos meses de arresto de conformidad con el citado artículo, como autor de dos faltas leves de réplica desatenta a un superior y manifestación de tibieza en el cumplimiento del servicio, que fue rechazada por el Coronel Auditor que estimó procedía la apertura de expediente disciplinario que terminó con la sanción que éste proponía de separación del servicio por la comisión de una falta por hecho que afecta gravemente a la disciplina, según el artículo 524 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975 .

  4. La sentencia de instancia entiende que en este caso la disciplina no ha sido quebrantada de la forma que aprecia la Administración, puesto que la conducta del recurrente no tenía tanta gravedad por tratarse de una contestación inadecuada a una orden dada no exclusivamente en el esquema jerárquico del servicio, sirio dentro de una familiaridad entre el Policía y el Cabo, que no revela una clara desobediencia, sino una actitud inadecuada de aquél, de menor trascendencia sin proyección pública y porque la reacción del mando inmediato no fue tampoco la indicada al agredir a un inferior, por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad la sanción impuesta debe estimarse excesiva. Estos razonamientos son acertados, pero debe hacerse la precisión de que al anular la resolución impugnada, aunque el actor postulase únicamente su declaración de nulidad y la reincorporación al servicio, esto no impide que t la Administración pueda sancionarle si lo estima oportuno, con cualquiera de las medidas que se señalan en el Reglamento de 17 de julio de 1975 , salvo con la de separación del servicio y baja definitiva, teniendo en cuenta en su caso los efectos de la sanción impuesta y en este sentido debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la Administración demandada.

  5. No procede imposición de costas.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Administración y confirmando la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 1984 , en cuanto anuló la resolución de la Dirección General de Seguridad, de 22 de abril de 1982, que decretó la separación y baja en el servicio en el Cuerpo de Policía Nacional de

D. Evaristo , pero no confirmándola en cuanto que no deja a salvo las facultades de la Administración de imponerle a dicho recurrente si lo estima oportuno, cualquiera de las sanciones previstas en el Reglamento de 17 de julio de 1975 , excepto la de separación y baja, teniendo en cuenta los efectos de la impuesta y anulada por Ja sentencia apelada. Se desestima el resto de la apelación formulada sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará cpn indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Diego Rosas.-Ángel Rodríguez.-César González.- Ángel Falcón.-Con las rúbricas.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo. Rubricado.

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