STS, 14 de Febrero de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:10907
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 183.-Sentencia de 14 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de

confianza. Principios jurídicos: «in dubio pro operario».

DOCTRINA: Despido. El tomar gasolina para vehículos diferentes al autorizado por la empresa,

consignando en los vales la matrícula del vehículo autorizado, es causa de despido.

Principios jurídicos. El principio «in dubio pro operario» se refiere a la duda en la interpretación y

aplicación de la norma legal, no a la aplicación de los hechos.

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por

don Jose Antonio , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendido por la Letrada doña María Rosario Mancilla Raso, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa «Unión Cervecera, S. A.», sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendida por el Letrado don José María Gregorio Velasco.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jose Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, contra la empresa «Unión Cervecera, S. A.», en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «por la que estimando la demanda, declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada Unión Cervecera, S. A., a readmitirme en mi puesto de trabajo y a pagarme los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo hasta que la readmisión tenga lugar o subsidiariamente a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, la empresa demandada opte entre readmitirme o indemnizarme en la cuantía legal que se fije por Magistratura y, en todo caso, al pago de los salarios de trámite en la cuantía legalmente establecida».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 9 de marzo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jose Antonio contra UniónCervecera, S. A., y declarando procedente el despido producido de expresado trabajador, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en dicha demanda a referida empresa demandada, declarando, asimismo, extinguido el contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Jose Antonio comenzó el 7 de abril de 1969 a prestar servicios para la empresa Unión Cervecera, S. A., desempeñándolos últimamente con la categoría profesional de Jefe de 2.a Administrativo, puesto de trabajo de Jefe de Ventas y con retribución mensual, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, de 121.562 pesetas. 2.º Se halla autorizado por referida empresa a utilizar en su actividad laboral el vehículo de su propiedad, matrícula KI-....-K , y siempre que sea destinado únicamente a tal fin, para repercutir en la misma los gastos ocasionados por el empleo de carburantes, engrases, lavado, petroleado, seguro obligatorio, gastos de reparación y mantenimiento, y a tenor de lo que, en régimen interior de dicha empresa, se denomina "fórmula E", sin que tal autorización se extienda a vehículos distintos del anteriormente mencionado. 3.° Fue despedido con efectos desde el día 28 de diciembre de 1984, entregándole la empresa demandada comunicación escrita del tenor literal que sigue: "Teniendo conocimiento esta Dirección que con fecha 25-5-84, 9-6-84, 29-6-84, 2-7-84, 17-7-84 y 21-7-84, repostó usted gasolina en la Estación de Servicio Colón por cuenta de Unión Cervecera, S. A., en los vehículos de su propiedad, matrículas KE-....-E y XE-....-X , por supuesto no autorizados a tal fin, así como en garrafas, en fechas 12- 12-83, 31-5-84, 3-9-84, 20-9-84 y 15-11-84, por un total de 260,70 litros, firmando usted los correspondientes vales y consignando en los mismos la matrícula de su vehículo KI-....-K , el cual estaba autorizado, y constituyendo todo ello una infidelidad y abuso de confianza, máxime teniendo en cuenta el cargo por usted ostentado como Jefe de Ventas de este centro de trabajo de Valladolid, por la presente se le comunica que queda usted despedido y resuelto su contrato laboral de pleno derecho, desde el día de la fecha." 4.° Unión Cervecera, S. A., tuvo conocimiento de los hechos recogidos en la anterior carta de despido como consecuencia de haber recibido comunicación fechada el 12 de diciembre de 1984, suscrita por el Encargado General de la Estación de Servicio Colón, de esta ciudad, y por nueve expendedores de la misma, en la que se hacía alusión a aquéllos. 5° Mencionado don Jose Antonio adquirió gasolina en la estación de servicio Colón de esta ciudad, por cuenta de Unión Cervecera, S. A., para los vehículos de su propiedad, matrículas KE-....-E y XE-....-X , así como llenó determinadas garrafas de combustible, firmando los vales correspondientes y consignando, sin embargo, en ellos la matrícula del vehículo autorizado KI-....-K , en las fechas qué para expresados hechos se indican en la citada carta de despido. 6° Don Jose Antonio no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a su despido, cargo de representación sindical. 7.° Promovió conciliación el 11 de enero de 1985 ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó, sin alcanzarse avenencia, el siguiente día 22 y el 31 del mismo mes de enero dedujo su demanda, siendo turnada a esta Magistratura de Trabajo.»

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Se formula el presente motivo con base en el número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por error de hecho en la apreciación de la prueba, error que resulta de los folios 12 al 16, 29 al 64 y 66 al 539. 2.º Se formula el presente motivo de casación al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por infracción por violación del principio general de Derecho "in dubio pro operario" recogido en multitud de sentencias, entre otras, las de 24 de enero de 1978, 15 de febrero de 1982, 17 de marzo de 1982 y 6 de mayo de 1982 .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de casación por infracción de ley que interpone el Jefe de Ventas demandante, el primer motivo se formula en base al número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, error que resulta, dice, de los folios 12 al 16, 29 al 64, 66 al 539 de los autos y para que la declaración fáctica de que tomaba gasolina para vehículos diferentes al autorizado por la empresa, consignando en los vales la matrícula del vehículo autorizado, se sustituya por la de que firmaba los vales y consignaba el vehículo autorizado en las fechas que se indican en la carta de despido; mas para que pueda prosperar el motivo sobre error de hecho, se precisan documentos o pericias que evidencien la equivocación del Juzgador, y la realidad que plasma el Magistrado «a quo» es la de que en determinadas fechas -que concreta- se cargó a la empresa la gasolina que tomaba para vehículos diferentes del autorizado o llenando garrafas con tal combustible; conducta que compatibilizaba con la de que al coger gasolina cada tres, cuatro o cinco días a lo sumo, lo hicieradepositándolo en el coche autorizado por la empresa, sin perjuicio de intercalar ocasiones en las que con vales a cargo de la empresa lo hiciera para vehículos distintos del autorizado, o llenando garrafas para destino indeterminado y no el depósito del automóvil expresado; por lo que si el Juzgador de instancia, a la vista de las diversas pruebas practicadas, plasma su convicción en el relato fáctico, al no quedar desvirtuado éste por los elementos que invoca el recurrente, el motivo que se examina decae, como así lo informa el Ministerio Fiscal.

Segundo

En el segundo motivo, al amparo del número 1.º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , se denuncia la infracción por violación del principio general de Derecho de «in dubio pro operario» y por entender que ante la indeterminación de los hechos habrá de estarse a la solución más beneficiosa para el trabajador; motivo que no puede prosperar: a) el principio «in dubio pro operario» se refiere a la duda en la interpretación y aplicación de la norma legal, no a la apreciación de los hechos, respecto a los cuales sólo existe su constatación o existencia, o su falta de justificación, sin admitirse zonas intermedias de duda, aparte de que en el caso del recurso no existe indeterminación de los hechos; y b) si el recurrente desempeñaba el cargo de Jefe de Ventas, recibiendo la confianza de la empresa y con un campo de trabajo no sometido al control directo y constante del empresario, la actuación de aquél incumpliendo las órdenes recibidas y distribuyendo gasolina del vehículo para el que lo pagaba la empresa mencionada, constituyen conducta desleal y abuso de confianza con perjuicio de la empresa y en beneficio propio, no siendo precisa la constatación de todos y cada uno de los actos desleales, bastando Con que se acrediten varios, pero reveladores de una conducta que se valora por su «proceder» y al margen de la «cantidad» o número de veces que haya podido acreditarse; deviniendo acertada la aplicación que hace el Magistrado «a quo» del artículo 54, apartado d), y del 55, número 5.°, ambos del Estatuto de los Trabajadores ; y sin que exista infracción del principio de derecho que se invoca en el motivo que se examina.

Tercero

Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con el informe fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Antonio , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, de fecha 9 de marzo de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Unión Cervecera, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha; de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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