STS, 27 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1986

Núm. 285.- Sentencia de 27 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Fuerza o intimidación. Privación de razón o sentido.

DOCTRINA: Respecto del delito de violación recogido en el artículo 429 del C. P ., para la

concurrencia de la fuerza o la intimidación es preciso que sea grave e inmediata, sin que sea

preciso el carácter de invencible; y en el caso de hallarse privada de razón o de sentido, este

estado anímico del sujeto pasivo sea conocido por parte del agente de la dinámica delictiva, pues

es imprescindible, para que exista el nexo de culpabilidad en el delito, que el sujeto del mismo

abarque el conocimiento de privación intelectual o sensitivo de la víctima.

En la villa de Madrid, a 27 de febrero de 1986, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por ..., acusadora particular, contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de ..., que absolvió al procesado ... del delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y el recurrido por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de ..., instruyó sumario con el número 125 de 1981, contra ..., y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1984, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando que a partir del mes de febrero de 1981, el procesado ..., entonces próximo a cumplir sesenta años, casado, inició unas relaciones amistosas con .... nacida el 15 de agosto de 1927, comenzando desde entonces a salir juntos varios días a la semana, estando reunidos algunas horas en algún bar o cafetería de esta capital; así las cosas, a eso de la una y media de la tarde del día 22 de julio de 1981, encontrándose ambos en la cafetería ..., tomando un vermut, el procesado invitó a su amiga a hacer aquella tarde una excursión al campo, aceptando ésta y quedando en que la recogería en su coche a las cinco y media de la tarde en la calle ..., esquina a la calle ..., como así sucedió; una vez subidos ambos al turismo del procesado, se trasladaron hasta un punto cercano a la localidad de ..., donde el procesado detuvo su vehículo, saliendo los dos al exterior y sentándose en una manta que previamente habían extendido sobre la hierba de un campo para, seguidamente, comenzar a abrazarse y besarse, tocando y acariciando el procesado a su compañera en los pechos y órganos genitales, sin que tuviera que emplear para ello ninguna clase de fuerza o violencia física; no hay constancia de que se hubiera llegado a consumar el coito, si bien en la exploración ginecológica practicada a la mujer dos días después se le apreció un pequeño desgarro en horquilla inferior yulvar, con desgarro de himen, que sangra a la exploración e irritación en introito vulvar; apreciándoseletambién pequeñas equimosis y hematomas en zona interna del brazo izquierdo y parte superior del muslo derecho. La nombrada ..., al tiempo que ocurrieron los hechos, venía desarrollando de modo normal una vida de relación social, desempeñando su profesión de agente comercial dedicada a la venta en bares y establecimientos de bebidas con plena eficiencia, no obstante padecer una esquizofrenia paranoide de carácter irreversible, con brotes de delirio, que le impide valorar la trascendencia de los actos que realiza, sin que conste que el procesado se hubiera percatado de la existencia de dicha enfermedad.»

    La referida sentencia estimó que los hechos probados no eran constitutivos del delito de violación previsto y penado en el artículo 29, números 1.° y 2.°, ni tampoco del de abusos des honestos del artículo 30 del mismo cuerpo legal , al no constar que el acusado, bien para realizar el coito o para efectuar tocamientos a la supuesta perjudicada, hubiera empleado fuerza o violencia o se hubiera prevalido de su falta de razón; y contiene el siguiente fallo: «Que debernos absolver y absolvemos al pro cesado ... del delito de violación de que venía acusado en esta causa y declaramos las costas de oficio, debiendo alzarse las medidas cautelares contra el mismo adoptadas.»

    Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por ... recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose, en consecuencia, a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

    Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose corno único motivo infracción, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 429, 1°, del Código Penal , toda vez que en el caso actual, con base en el «factum», la conclusión, a fuer de esos signos externos de la violencia que la propia sentencia reconocía, pero que desviaba anómalamente con base en una conclusión apodíctica (nos referimos -aduce- a los hematomas y esquimosis), mas esas otras conclusiones estadísticas-científicas-lógicas, con más la enfermedad mental de la víctima, el silogismo judicial no podía ser otro que la conclusión racional de que hubo un coito violento.

    Instruidos del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación del procesado-recurrido ..., y admitido que fue por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señala miento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

    Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en veinte de los corrientes, con asistencia del Letrado don Ramón Chaves González, defensor de la recurrente, que mantuvo el recurso; del Letrado don Antonio Montesinos Villegas, defensor del procesado, que lo impugnó, y del Ministerio Fiscal, que, asimismo, impugnó dicho recurso.

    Fundamentos de Derecho

  2. El delito de violación reclama para su vivencia el yacer con mujer, utilizando la fuerza o intimidación, o encontrándose la misma privada de razón o sentido por cualquier causa, o tener menos de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las otras dos circunstancias, según especifica el artículo 429 del Código Penal , habiendo establecido la doctrina de esta Sala que para la concurrencia de la fuerza o la intimidación es preciso que sea grave e inmediata, sin que sea preciso el carácter de invencible, pero sí que se pongan de manifiesto, tanto una como otra, en los supuestos fácticos, y que, en el caso de hallarse privada de razón o de sentido, este estado anímico del sujeto pasivo sea conocido por parte del agente de la dinámica delictiva, pues es imprescindible, para que exista el nexo de culpabilidad en el delito, que el sujeto del mismo abarque el conocimiento de privación intelectual o sensitivo de la víctima.

  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, el único motivo del recurso debe desestimarse, en cuanto que está interpuesto por la acusación particular con la pretensión de que se aprecie la existencia del delito de violación del que fue absuelto el procesado, y sus fundamentaciones consistentes en que ha existido el empleo de fuerza física, derivado o puesto de relieve a través de la estadística científica ante las heridas que se recogen en los hechos probados, y en que la enfermedad que la víctima padece, según los mismos, produce la privación de la razón, no pueden tener acogimiento, pues las heridas que se alegan no fueron debidas a la fuerza necesaria para vencer la resistencia de la víctima, sino a actos propios «del episodio amoroso» y la enfermedad, originada por una esquizofrenia paranoide de carácter irreversible, que la impide valorar la trascendencia de los actos que realiza, no dificultaba el que realizase normalmente la profesión de agente comercial dedicada a la venta de vino en bares y establecimientos de bebidas con plena eficiencia, y esto advera que el procesado no conociese la enfermedad, como claramente razona la sentencia impugnada.FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ... con fecha 31 de marzo de 1984, en causa seguida a ... por delito de violación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de doce mil pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- José H. Moyna.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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