STS, 26 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1986

Núm. 278.- Sentencia de 26 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prostitución. Diferencia entre las modalidades del artículo 452 bis a) y 452 bis d).

Tercería locativa.

DOCTRINA: La diferencia entre la modalidad punible de la prostitución tipificada en el número 1.° del artículo 452 bis a) del C. P. y las establecidas en el artículo 452 bis d) de dicho texto legal ,

estriba en que aquélla viene más directamente vinculada a la idea de relación personal y directa

entre el colaborador y la manceba, mientras que, en la segunda, esa relación es transitoria u

ocasional, presidiéndola, ordinariamente, el proporcionamiento, por el dueño, gerente, administrador

o encargado, de local o sitio adecuado para el ejercicio del comercio carnal mediante recibo del

correspondiente canon o estipendio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de ... en 7 de noviembre de 1983 en causa seguida contra ... por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte la procesada ... como recurrida, representada por el Procurador don Antonio Barreiro Merio Barbero.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 2 de ... instruyó sumario con el número 69 de 1982 contra ..., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de ..., que con fecha 7 de noviembre de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que ... estableció a finales del mes de julio de 1982, en el chalet número 124 de la urbanización ... una casa de señoritas de compañía que dirigía y en la que practicaron durante unos quince días varias mujeres mayores de veintitrés años el comercio carnal con los clientes que acudían mediante precio del que percibía la mitad

...

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito relativo a la prostitución previsto y castigado en el artículo 452 bis d) 1.° del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autora la procesa da ..., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada ... como autora criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de siete meses de prisión menor, accesoriaslegales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 20.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días si no la hiciese efectiva, y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos de custodia, guarda o tutela de menores y al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, el cual se determinará en ejecución de sentencia, y reclámese al Juzgado Instructor las piezas de situación y de responsabilidad civil.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso en base al siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 452 bis d) 1.º del Código Penal e inaplicación del artículo 452 bis a) 1.° del mismo Código . Si según el relato probatorio de la resolución recurrida, contenido en su 1.° resultando, la procesada ..., a finales del mes de julio de 1982, en un chalet de la localidad de ..., «estableció una casa de señoritas de compañía, que dirigía, y en la que practicaron durante unos quince días varias mujeres mayores de veintitrés años el comercio carnal con los clientes que acudían mediante precio del que percibía la mitad ...», es claro que el favorecimiento de esa prostitución por parte de la procesada rebasa la simple facilitación de un local, en cuanto que lo que realmente hizo fue constituir una explotación organizada de la prostitución, de la que se beneficiaba en un 50 por 100, por lo que tal conducta debió subsumirse en el número 1º del artículo 452 bis a) del Código Penal y no en el artículo 452 bis d) 1º del mismo Código , como hizo indebidamente el Tribunal de instancia.

La representación de la parte recurrida se instruyó del re curso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día diecinueve de los corrientes, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso, y del Letrado recurrido, don José María Servia Gay, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Tal y como lo tiene declarado así la jurisprudencia de esta Sala en numerosísimas resoluciones de las que es ejemplo la de 24 de noviembre de 1975 , la nota característica diferencial entre la modalidad punible de la prostitución tipificada en el número 1º del artículo 452 bis a) del Código Penal y las establecidas en el artículo 452 bis d) de dicho texto legal , estriba en que aquélla viene más directamente vinculada a la idea de relación personal y directa entre el colaborador y la manceba, mientras que en la segunda esa resolución es transitoria u ocasional, presidiéndola, ordinariamente, el proporcionamiento por el dueño, gerente, administrador o encargado de local o sitio adecuado para el ejercicio del comercio carnal mediante recibo como contraprestación del correspondiente canon o estipendio, es decir, que en tanto que en la primera modalidad se castiga la conducta más grave de la prostitución cuartelaria, caracterizada por la existencia de un prostíbulo donde los hombres van a realizar el acto carnal con las prostitutas que en él residen en concepto de pupilas, en la otra se sanciona la prostitución localista o locativa en la que son las mujeres quienes, ajenas al local, y sin más relación con él que la esporádica de cada ocasión, buscan, mediante el arriendo de habitaciones, lugar para la realización de su ilícito comercio.

Aplicando toda la anterior doctrina al caso de recurso, se echa de ver la razón que asiste al Ministerio Fiscal al disentir de la sentencia dictada en esta causa, pues por la simple relación de hechos probados que se contiene en dicha resolución se percibe con claridad que no es un supuesto de prostitución loca lista o locativa el que se narra como conducta atribuible a la pro cesada, sino un caso concreto y específico de prostitución cuartelaria, desde el momento en que lo que se dice es que las señoritas que ejercían el trato inmoral vivían, en unión de la dueña, en el mismo edificio, y que a él iban los hombres y en él se realizaban mediante precio los actos de lenocinio en que la prostitución consiste, por lo que no habiéndolo entendido así el Tribunal sentenciador, que incardinó los hechos de autos en el artículo 452 bis d) 1º del Código Penal en lugar de hacerlo en el 452 bis a 1.° del mismo texto legal , que es el de pertinente aplicación, es notorio que quebrantó la ley y que por ello debe ser casada y anulada la sentencia recurrida para dictar en su lugar la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de en 7 de noviembre de 1983 en causa seguida contra ... por delito relativo a la prostitución, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente sedicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en la causa número 69 de 1982, procedente del Juzgado de Instrucción ... seguida contra ..., natural de ... y vecina de ..., hija de ... y ..., de estado casada, de treinta y un años de edad, de oficio industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia no declarada y en libertad provisional, de la que no consta el tiempo que estuvo privada por esta causa, en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de

... el 7 de noviembre de 1983, que ha sido casada y anulada por la de este Tribunal dictada en el día de hoy.

Siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Antecedentes de hecho

  1. Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

  1. Los hechos declarados probados en el primero de los resultandos de la resolución combatida son legalmente constitutivos del delito relativo a la prostitución comprendido y penado en el artículo 452 bis a) 1." del vigente Código Penal .

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autora por la vía del número 1º del artículo 14 del Código referido la procesada ... por haber realizado directa, material, voluntaria e intencionadamente los hechos que lo integran.

En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a costas son de imponer, por ministerio de la ley, a los criminalmente responsables de toda infracción penal.

Finalmente, que estimando este Tribunal notablemente excesiva la pena que procede imponer en este caso atendido el grado de malicia de la infracción y el ínfimo daño causado por el delito, respecto del que no puede olvidarse la circunstancia de producirse en una época y en una sociedad mucho más permisiva que la precedente y de que todas las mujeres que se dedicaban a la prostitución bajo el pupilaje de la procesada eran mayores de veintitrés años cumplidos de edad, procede hacer uso de la facultad de acudir en súplica al Gobierno de la Nación exponiendo lo conveniente para la moderación de la pena conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 2.° del Código Penal , al resultar de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley una sanción desproporcionada a la real entidad del hecho cometido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de ... en fecha 7 de noviembre de 1983, en el único extremo de sustituir la pena de siete meses de prisión menor que fue decretada a la recurrente por el delito relativo a la prostitución por el que se la condena por la de cuatro años, dos meses y un día de igual prisión menor, manteniéndose el resto de los pronunciamientosdel fallo recurrido. Y elévese atenta comunicación al Gobierno de la Nación exponiéndole lo conveniente para la moderación de la pena impuesta en los términos y con la extensión que se determinarán en la súplica que a tal efecto se le dirija, ello sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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