STS, 22 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1986

Núm. 37.-Sentencia de 22 "|e enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Demolición de obras sin licencia.

DOCTRINA: La demolición de obras ejecutadas sin licencia, o infringiendo la otorgada, constituye

una medida excepcional que ha de aplicarse mediante una interpretación restrictiva de la misma,

para no romper la necesaria regla de proporcionalidad entre los medios a emplear y los objetivos a

conseguir; criterio éste perfectamente aplicable dado que el art. 185 de la vigente Ley del Suelo no

es utilizable cuando las circunstancias del caso no revelan una acreditada vulneración de las

normas urbanísticas pertinentes.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Nouspai, S. A., Societat de Gestió Inmobiliaria" (Sociedad de Gestión Inmobiliaria) con la representación del Procurador don José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet; y estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de octubre de 1983 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre demolición de obras efectuadas y reponer la edificación a la situación anterior.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) acordó en 1 de febrero de 1982 requerir a Nouspai, S.A., para que a su cargo en plazo de dos meses demoliese las obras de prolongación de la planta ático, reponiendo la edificación a la situación anterior en Avenida de Santa Coloma, n.° 30, de aquella localidad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 29 de marzo de 1982.

Segundo

Nouspai, S.A. (Sociedad de Gestión Inmobiliaria) interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se anulasen y dejasen sin efecto los acuerdos recurridos. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso, y se declarasen ajustados a Derecho los actos municipales recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Nouspai, S.A.", Sociedad de Gestión Inmobiliaria contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, provincia de Barcelona, de 29 de marzo de 1982 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 1 de febrero de 1982 de la misma Comisión, por el que se ordenó lademolición de las obras de prolongación de la planta ático del edificio sito en la Avda. de Sta. Coloma número 30, en la parte que exceda de lo autorizado en la licencia de obras; acuerdos que declaramos conforme a Derecho y desestimamos los demás pedimentos de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "Segundo: Que la supuesta infracción procedimental fundada en no haberse oído ni citado al inquilino o propietario de la planta ático, no puede ser atendida por cuanto no se ha aducido el arrendamiento o venta de ese ático, no existe prueba alguna al respecto, y sí el que se denegó la licencia solicitada de primera ocupación de dicho ático. Tercero: Que no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de enero de 1986.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Vistos los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de primero de julio último, los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos segundo y tercero de la sentencia apelada. Y

Primero

La empresa "Nouspai, S.A.", demandante en el presente proceso y aquí apelante, en sus alegaciones ante esta Sala, insiste en la nulidad del acuerdo de demolición recurrido, debida según dice a la incompetencia para dictarle, de la Comisión Municipal Permanente y lo cual no se recoge en la sentencia apelada, apoyando esa alegación, en la designación del Ayuntamiento, que se hace en los artículos 184-3 y 185-2 de la vigente Ley del Suelo , al referirse al acuerdo de dicho sentido e invocando también, los artículos 72 y 75 de la Ley de Régimen Local, de 1955, y 29 y 30 de Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, de las Corporaciones Locales, respecto al carácter distinto por su composición, de dichas Comisión y Ayuntamiento, y 121 y 122 de la "misma Ley de Régimen Local, en cuanto a las competencias de una y otro. Pero, aparte de que el artículo 47, número 1 y apartado b), de la Ley de procedimiento Administrativo, exige que la incompetencia sea manifiesta, para que invalide el acto administrativo, es que aquella designación contenida en los citados artículos de la Ley del Suelo, sin ningún aditamento que limite su alcance genérico, integrador de todos los Organismos municipales, o sea del Ayuntamiento que los representa, supone, sin ninguna duda, que la cláusula residual del apartado 1), de la citada Ley de Régimen Local, atribuyendo la competencia del "Ayuntamiento Pleno", en cuantas otras materias le incumban por precepto legal, se refiere específicamente a los casos en que expresamente se atribuya al Ayuntamiento, constituido en "pleno" y eso no es el aquí contemplado, en el que además, concurre la circunstancia de que el artículo 122 de la repetida Ley de Régimen Local, también invocado por la apelante, en su apartado f), atribuye de modo general, a la Comisión Permanente "la concesión de licencias", y ello es precisamente lo regulado en el precitado artículo 185, de la Ley del Suelo , puesto en juego por la Comisión Permanente, en el acuerdo recurrido.

Segundo

En el informe de los Servicios Técnicos, del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, al que prestó conformidad el Arquitecto del mismo, y que figura en cabeza del expediente administrativo, aportado al presente procedimiento, así como es antecedente básico de la primera resolución dictada por la Alcaldía, con fecha 7 de julio de 1981, después de especificar que el número de viviendas construidas, es de veintidós y lo único no coincidente con el proyecto autorizado, consiste en una prolongación de la vivienda dúplex que rebasa la profundidad edificable en 70 cm y "una prolongación de la planta ático, que rebasa en 60 cm. los 3 metros, de separación, se estima "no parece prudente imponer orden de derribo, ya que se vería seriamente afectada en su seguridad la estructura del resto de la obra que sí cumple las Normas y Ordenanzas vigentes; informe que, como se ha dicho, es base de aquella primera resolución de la Alcaldía, y también del acuerdo originario, aquí impugnado, de la Comisión Municipal Permanente, de primero de febrero de 1982, ordenando la demolición, limitada a las obras "consistentes en prolongación de la planta de ático que rebasa en 60 cm los 3 metros de separación". Y en el informe del Arquitecto, designado por insaculación, emitido en las actuaciones de primera instancia, coincidiendo en lo esencial, con el de dos Arquitectos, aportados en otro procedimiento y testimoniados en el presente, se establececomo conclusiones, entre otras y resumidas: que el aumento de superficie total es de 6,90 m2, en relación a la total construida, es de veintidós milésimas y con la planta ático, cero milésimas, seis diezmilésimas, que los retranqueos existentes en las fachadas del ático, presentan unos salientes de 30 centímetros en algunos cuerpos y de 60 centímetros en otros y responden al proyecto original, puesto que la alineación de las paredes longitudinales del edificio, no son del todo normales a la alineación de la fachada, siendo éste el motivo que para configurar las viviendas en ángulo recto, indujo a introducir dichos retranqueos, que a su vez determinan la distribución de las viviendas, su composición y superficie, pero tales variaciones en los adelantamientos sufridos en la fachada, no han variado su configuración y trazado, incidiendo tan sólo en un pequeño aumento de superficie; que el derribó de la fachada de la planta ático, afectaría a elementos estructurales resistentes del edificio y negativamente a la impermeabilización de los forjados planos que la requieren, tanto en las terrazas de los áticos, como en la azotea del edificio y su reconstrucción, aparte de no asegurar una garantía permanente, sería costosa, difícil y de dudosa efectividad, según se detalla; y que el diseño del edificio, responde a un criterio unitario con el edificio contiguo, pudiendo asegurar que se intentó por todos los medios, conseguir un conjunto arquitectónico unitario, formado por dos fincas colindantes, y siendo el sistema compositivo seguido en el ático, el mismo que se observó en la finca colindante, de tal manera que los retranqueos de fachada se suceden de igual forma en una finca como en la otra, sin solución de continuidad.

Tercero

La demolición de obras ejecutadas sin licencia o infringiendo la otorgada, constituye una medida excepcional, que ha de aplicarse mediante una interpretación restrictiva de la misma, para no romper la deseada regla de proporcionalidad entre los medios a emplear y los objetivos a conseguir; criterio ese asumible al hacerlo del artículo 185 de la vigente Ley del Suelo , cuando las circunstancias del caso, no revelan una acreditada vulneración de las normas urbanísticas referentes. Y en el aquí contemplado, está acreditado con elementos de juicio, de carácter pericial, adecuados y suficientes para deducirlo, sin ninguna duda, que la única discordancia con el proyecto de obras autorizadas y a la que se limita el acuerdo municipal, ordenando la demolición, consiste en una prolongación o saliente, de la planta ático, que representa un aumento ínfimo (cero milésimas y diezmilésimas) de su superficie y con la total del edificio (veintidós milésimas), que ello es solución debida a la alineación de las paredes longitudinales del edificio, pero sin que varíe su configuración y trazado e incluso es un intento de conseguir un conjunto arquitectónico unitario con el edificio colindante, con el que los retranqueos de fachada se suceden de igual forma; y por otra parte resulta que la demolición de la obra afectaría a elementos estructurales del edificio, por lo demás ajustado a las Normas y Ordenanzas vigentes y seria costoso, difícil y de dudosa efectividad. Circunstancias que ponen de relieve que la referida alteración carece de entidad, para poner en juego, la medida grave y excepcional, prevista en el artículo 185 de la Ley del Suelo , cuyo objeto, en definitiva, es preservar el interés público, de índole urbanístico y que en el presente caso, no aparece afectado sensiblemente. Y

Cuarto

Por ese motivo expresado, procede acoger la impugnación que en ese sentido, aduce en sus alegaciones ante esta Sala, la empresa aquí apelante, reiterando las formuladas en primera instancia y en la vía administrativa, contra el acuerdo de demolición, recurrido y, consecuentemente procede, con la revocación de la sentencia apelada que la deniega, la estimación del recurso a que la misma se refiere y en su lugar anular y dejar sin efecto aquel acuerdo y el posterior, confirmando, de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet. Sin que se aprecie mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimamos la presente apelación, interpuesta por "Nouspai, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 1983 , por la Sala 1.a de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso a que la misma se refiere, la cual revocamos y en su lugar declaramos la estimación del indicado recurso, formulado por aquella Sociedad, contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, de fechas 1 de febrero y 29 de marzo de 1982, sobre demolición de obras, acuerdos que anulamos y dejamos sin efectos, por no ser conformes a Derecho; sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineando: "que". Vale.- Paulino Martín.- Eugenio Díaz.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr don Saturnino Gutiérrez de Juana, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintidós deenero de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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