STS, 24 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1986

Núm. 42.-Sentencia de 24 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Recurso de apelación.

  2. Montes vecinales en manó común.

    DOCTRINA:

  3. La no formulación de alegaciones por el apelante no implica desistimiento pero, en

    este supuesto, el Tribunal de apelación únicamente puede examinar' si existe infracción manifiesta

    del ordenamiento jurídico o motivos de nulidad aplicables de oficio. B) Ante la jurisdicción civil han

    de discutirse los temas de dominio y demás derechos reales respecto de los montes, pero son

    cuestiones jurídico-administrativas las relativas a la nulidad del procedimiento así como también a

    su clasificación.

    En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo , representado por el Procurador señor Estévez Rodríguez, bajo la dirección del letrado; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 27 de junio de 1983, sobre clasificación del monte denominado "Montealegre" del término municipal de Pereiro de Aguiar.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Orense, por acuerdo de fecha 31 de mayo de 1978, clasificó como vecinal en mano común de las Comunidades de Cachamuiña y de Pedrayo el monte denominado Montealegre, en el término de Pereiro de Aguiar, e interpuestos recursos de reposición por vecinos de aquellas Comunidades, fue estimado en parte por acuerdo de fecha 31 de enero de 1979, que clasificó a nombre de la Comunidad de Cachamuiña la totalidad del monte antes citado.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos don Gustavo interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamiento que señala.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado y los coadyuvantes don Casimiro , don Manuel , don Luis Carlos y don Imanol , contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, de no declararse su inadmisibilidad y denegado el recibimiento a prueba, se continuó el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1983 en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que rechazando la nulidad de actuaciones administrativas pretendida por el recurrente y la causa de inadmisibilidad alegada por el representante de la Administración, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo contra acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de 31 de enero de 1979, que acordó clasificar a favor de la comunidad vecinal de Cachamuiña el denominado "Montealegre", con una extensión superficial de ciento diecisiete hectáreas y los linderos que se señalan en el primer resultando dicha resolución, situado en el término municipal de Pereiro de Aguiar, provincia de Orense, acuerdo que en consecuencia confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de costas."

Quinto

La anterior sentencia, se funda entre otros, en los siguientes Considerandos: "Primero. Que en lo que se refiere a la nulidad del expediente administrativo, en cuyo apoyo>el recurrente cita los artículos 10 y 11 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 27 de julio de 1968 y Reglamento aprobado por Decreto de 26 de febrero de 1970 , al no ser de aplicación al supuesto litigioso la nueva Ley de 11 de noviembre de 1980, además del carácter restrictivo mantenido por la jurisprudencia en la interpretación de los motivos de nulidad procedimental regulados en los artículos 47 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , no es aceptable la alegación del recurrente, que aduce que las resoluciones del Jurado no fueron firmadas por la totalidad de los miembros que con arreglo a dichos preceptos deben componerlo, pues con independencia de que algunos lo eran como representantes de organismos suprimidos, en todo caso, cuando se trata de resoluciones que han de ser dictadas por órganos colegiados, conforme establece el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por ejemplo en sentencia de 14 de octubre de 1980 , el quórum para la válida constitución en primera convocatoria será el de la mayoría absoluta de sus componentes, adoptándose los acuerdos, de conformidad con el artículo 12 , por mayoría absoluta de asistentes, dirimiéndose los empates con el voto del Presidente, normativa y criterio jurisprudencial que hacen inviable la declaración de nulidad de actuaciones pretendida. Segundo. Que la clasificación de un monte en favor de una determinada comunidad como Vecinal en Mano Común comporta una serie de efectos, enumerados fundamentalmente en el Reglamento, especialmente los que se refieren a la inscripción en el Registro de la Propiedad, titularidad sin asignación de cuotas en favor del grupo comunitario, aprovechamiento por los vecinos, administración, distribución de beneficios, etc., decisión administrativa que al igual que ocurre en otras materias, como en la recuperación posesoria de bienes por las corporaciones Locales, crea y legitima una determinada situación posesoria, con las presunciones que le son inherentes, que no constituyen óbice para que, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 11 de la Ley de 1968 , puedan discutirse ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria las cuestiones definitivas relativas al dominio y demás derechos reales sobre los montes, que habrán de sustanciarse por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda, lo que permite sentar, por razón del carácter espiritualista de nuestra Jurisdicción y su propósito de que, en lo posible, se llegue al conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa, las dos conclusiones siguientes: A) En la súplica de la demanda hay peticiones que son revisables por la Jurisdicción, como la referente a la nulidad del procedimiento administrativo, o la que pretende que se declare la nulidad de la clasificación efectuada por el Jurado, por entender que la parte Sur del monte litigioso debe ser clasificada en favor de la comunidad vecinal de Pedrayo B) En cuanto se postulen derechos definitivos cuyo reconocimiento no compete a esta Jurisdicción la pretensión sería inadmisible, convirtiéndose en causa de desestimación por afectar solamente a alguna de las varias pretensiones ejercitadas en el recurso, que está conceptuado como un todo unitario o en bloque no susceptible de inadmisibilidades parciales, lo que supone la desestimación de la petición de inadmisibilidad del recurso que formula el representante de la Administración. Tercero. Que la resolución del Jurado que acordó clasificar a nombre de la comunidad vecinal de Cachumuiña la totalidad de la superficie comprendida en la descripción que en el resultando primero hace del monte denominado "Montealegre", debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso, por ser obligada consecuencia de una acertada valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, entre los que deben destacarse: 1.° El informe del Servicio de Investigación Forestal del Estado, que se contiene en la carpeta-ficha incorporada al expediente administrativo. 2.° En el año 1848 se solicitó del Gobernador Civil de la provincia de Orense la formación del oportuno expediente para dirimir la discordia suscitada entre los vecinos de los lugares de Cachamuiña, Lámela y Gastadón con los de Ceboliño, sobre el aprovechamiento del entonces ya denominado "monte común de Montealegre", efectuándose la distribución de acuerdo con el número de habitantes de los lugares expresados. 3.° En el año 1861, ante la venta de bienes a consecuencia del proceso desamortizador, se inicia expediente por los vecinos de los lugares referidos para la exclusión del monte "Montealegre", sin que tampoco en estas actuaciones tengan intervención alguna los vecinos de Pedrayo. 4.° El Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar adoptó diversos acuerdos, entre ellos, el de 19 de febrero de 1953, en el que declaró que el aprovechamiento del monte denominado "Montealegre" y su pastoreo correspondía con carácter exclusivo a los vecinos de Cachamuiñas. Cuarto. Que prescindiendo de una contradictoria prueba testifical practicada en otras actuaciones e incorporada al expediente y de las resoluciones que en fecha relativamente recientefueron pronunciadas por el Tribunal Provincial de lo Contencioso- Administrativo de Orense, el 9 de abril de 1955, en recurso promovido por vecinos de Pedrayo contra el acuerdo citado del Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar de 19 de febrero de 1953, en que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas, y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense el 23 de diciembre de 1976, en sentencia declarada firme por auto de la Sala Primera de lo Civil de esta Audiencia Territorial de 1 de enero de 1977 , sentencia que desestimó la pretensión ejercitada a nombre de la comunidad vecinal de Pedrayo para que se declarase su titularidad respecto a los aprovechamientos del monte vecinal denominado "Montealegre", ó "Monterrey", los pilares fundamentales en que se apoya el escrito rector del proceso para tratar de fundamentar las pretensiones ejercitadas son el Catastro del Marqués de la Ensenada y en reconocimiento judicial del monte litigioso, tendentes a justificar que el hoy denominado "Montealegre" o "Monte Veiga" coincide en lo sustancial con el antiguo "Coto de la Medorra", de cuyo aprovechamiento es titular la comunidad vecinal de Pedrayo. Quinto. Que es cierto que coto, como afirma el propio recurrente en el escrito de alegaciones a la reposición formulada por los vecinos de Cachamuiñas, en cuanto designa una superficie que está delimitada o acotada, puede comprender dentro de la misma elementos geográficos distintos, con la misma o diferente denominación: pueblos, ríos, montes, etcétera, pero es necesario precisar: a) que según el Catastro del Marqués de la Ensenada, Libro Real de Lagos del Coto de la Medorra, sign. 2727, dicho coto no tenía "sisa ni monte de que deba darse razón", perteneciendo en el año 1753, según el Interrogatorio de la Jurisdicción de Pereiro de Aguiar, Catastro del Marqués de la Ensenada, año de 1753, sign. 642, a la feligresía de Santa Marta de Moreiras, teniendo entonces dicho coto siete vecinos, lo que evidencia que la extensión superficial conocida como Coto de la Medorra no tenía monte, sí un núcleo de población y por estar acotado era totalmente independiente del pueblo de Pedrayo;

  1. hasta el arreglo parroquial de la diócesis de Orense de 1893 Pedrayo y Medorra pertenecían a la misma parroquia de Santa Marta de Moreiras, pero desde esa fecha Pedrayo continuó perteneciendo a esa misma parroquia en tanto que Medorra fue segregado y pasó a integrarse en la de San Clodio de Pazos, anejo de Noalla, en el Arciprestazgo de Toen; c) esto supone la quiebra de toda la argumentación de la parte recurrente, que si, de una parte, sin prueba que lo avale, pretende identificar el monte litigioso con el Coto de la Medorra y Monte Veiga de Pedrayo, para negar todo derecho de la comunidad vecinal de Cachamuiña, por pertenecer a parroquia distinta, de otra, omite toda explicación que justifique en favor de la comunidad vecinal de Pedrayo la titularidad y aprovechamiento de un monte que geográficamente identifica con el acotado de Medorra, que desde el año 1893 también es de parroquia distinta que Pedraño; d) los límites parroquiales están determinados geográficamente por una línea de separación, lo que evidencia las contradicciones en que incurre la parte recurrente para tratar de sostener su tesis cuando en el mismo escrito de alegaciones al recurso de reposición de Cachamuiña afirma literalmente que el Coto de la Medorra perteneció y pertenece a la parroquia de Santa María de Moreiras y el caserío de Medorra -en el arreglo parroquial de la diócesis de Orense de 1893 se le llama pueblo de Medorra- perteneció a la misma parroquia hasta dicho año, en' que pasó a la de San Clodio de Pazos, anejo a Noalia, extraño y doble concepto de la parroquia, que sitúa a los pueblos o caseríos en un término parroquial y a los terrenos acotados de los mismos en parroquia distinta." Sexto. Que no es fácil que la labor de identificación realizada por los Servicios de Investigación de un órgano estatal especializado puedan ser contradichos mediante un reconocimiento judicial, que exigiría la existencia de datos perceptibles por los sentidos que acreditasen que dentro de esa superficie clasificada, en la parte Sur de la misma, se encuentra el Monterrey Coto de la Medorra o Veiga; más difícil aún pretender que mediante esa misma diligencia se acredite que con las tres denominaciones se designa la superficie que habría de identificarse, e inútil en cuanto quedaría sin justificar, supuesta la identificación, la base jurídica en que se apoya la comunidad vecinal de Pedrayo para llamarse a la titularidad y aprovechamiento con el Coto de la Medorra, que desde hace casi un siglo pertenece a distinta parroquia."

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamientos de las partes, sustanciandose la alzada por sus trámites legales/

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Paulino Martín Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, en lo esencial, los razonamientos contenidos en los Considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada.

Segundo

Al no haber cumplido, por abandono, el apelante señor Gustavo el trámite de alegaciones es claro que la pretensión de apelación se manifiesta carente de motivación y aunque ello no suponga, sinmas, una especie de "desistimiento" de la acción ejercitada; sin embargo, es indudable, que la argumentación jurídica que sirve de soporte a la sentencia apelada aparece intacta ante la falta de argumentos contrarios que en base de una crítica racional pudiesen descalificar jurídicamente las conclusiones sentadas por el Tribunal a quo en la resolución combatida. Es por ello que ante la falta de infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (como motivo básico en que se apoya la pretensión de instancia y sí sólo motivos indirectos de nulidad formal que la sentencia rechaza con acierto en el Considerando segundo) no es revisable de oficio la fundamentación en que se apoya el fallo apelado, pues ello supondría el desconocimiento de los principios en que se apoya el recurso ordinario de apelación en nuestro sistema, tal como ha declarado la, doctrina jurisprudencial y de las que pueden ser muestra las sentencias de 21 de marzo de 1980 y 9 de febrero de 1982 , entre otras.

Tercero

Por otra parte la sentencia apelada contiene un estudio detallado y completo de la temática litigiosa en la línea (doctrina acorde) marcada por las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1984 y 31 de enero de 1985 , etc., por lo que la tesis establecida debe ser mantenida no sólo por las razones formales dichas, sino porque se ofrece como la correcta desde el punto de vista jurídico-material, al no constar haberse cometido error en la apreciación de la prueba, ya que, al contrario, el Tribunal ofrece una razonable y conjunta valoración dentro de los límites que a su "apreciación conforme a las reglas de la sana crítica" otorga el Ordenamiento Jurídico.

Cuarto

No procede formular declaración alguna sobre costas, al amparo del artículo 131. de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de apelación número 84.025 promovido por el Procurador señor Estévez R. en nombre y representación de don Gustavo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 27 de junio de 1983 (Recurso 198/79 ), sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin declaración expresa sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado se insertará en al COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. José Ignacio Jiménez Hernández. Vicente Marín Ruiz. Rubricado .

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, 24 de enero de 1986.- José María López-Mora.- Rubricado.

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