STS, 13 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 1986

Núm. 9.-Sentencia de 13 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Uso de armas.

DOCTRINA: El supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 501 del C. P. se ha

catalogado como supuesto especial o, con más propiedad, como un súbdito, en tanto en cuanto

consagra una infracción distinta a la vez que superior

El superior rango penal se manifiesta en la pena de prisión menor en su grado máximo (número 5.º

del artículo 501, en relación con el último párrafo), que tiene su límite inferior en los cuatro años,

dos meses y un día y el superior en los seis años. Caso de concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, la efectividad penal de las mismas exigiría -artículo 63

del C. P.- dividir la pena antes señalada en tres períodos iguales.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel , Juan y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotóns, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tarrasa, instruyó sumario con el número 25 de 1981, contra Juan Miguel , Juan y Juan Pedro y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel , Juan y Juan Pedro , como autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación en las personas, ya definidos, el primero de los nombrados, y dos delitos de igual naturaleza cada uno de los restantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Juan Miguel y en Juan , y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dicha responsabilidad de enajenación mental incompleta en Juan Pedro , a cuatro penas de cinco años de prisión menor a Juan Miguel , a dos penas de cinco años de prisión menor a Juan , y a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Juan Pedro , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, y al pago de las costas procesales por cuotas de cuatro treceavas partes Juan Miguel , dos terceras partes Juan y dos treceavas partes Juan Pedro , así como a que abonen a la entidad comercial "Supermercado Benavente», así como a que abonen a la entidad comercial "SupermercadoDispreu», por cuotas de una mitad el primero de los referidos, y una cuarta parte cada uno de los dos restantes, y sin perjuicio de su solidaridad legal, la suma de cuatrocientas veintiocho mil ochocientas treinta pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil de los procesados, debidamente conclusa conforme a derecho. Para el cumplimiento de las penas principales impuestas a cada uno de los procesados, les abonamos la totalidad del tiempo que, respectivamente, hayan estado privados de libertad en razón de esta causa, siempre que no les haya sido de abono en otra distinta. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Jose María de los cuatro delitos de robo de que se le acusaba en la presente causa, y al procesado Juan de uno de los delitos de robo de que venía acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares que hayan sido adoptadas para garantizar estas presuntas responsabilidades, y declarando de oficio cinco treceavas partes de las costas procesales.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado y así se declara, que el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta, Juan Pedro , consumidor de heroína por aquellas fechas, Juan y Juan Miguel , mayores de edad los tres y todos ellos sin antecedentes penales, en unión de un cuarto individuo no identificado, puestos previamente de acuerdo, se dirigieron en el automóvil matrícula X-....-XP , propiedad del padre de los hermanos Juan Miguel , a un establecimiento denominado "Supermercado Dispreu», propiedad de la cadena de alimentos con tal nombre comercial, situado en el número cincuenta y dos de la Avenida de Gibraltar, en la localidad de Tarrasa, y, en tanto permanecía en el exterior y próximo al volante del vehículo, Juan , los otros tres penetraron en el antedicho establecimiento, esgrimiendo una navaja cada uno de los otros dos procesados y empuñando una pistola simulada el cuarto hombre, armas con las que amedrentaron a los empleados que en aquel momento se hallaban en el local, apoderándose de cien mil doscientas pesetas, dándose inmediatamente a la fuga con el automóvil antes reseñado. El día dieciocho de noviembre del mismo año, se repitió el hecho en otro establecimiento de la misma cadena de supermercados, sito en la calle Carretera de Castellar, número trescientos ochenta, en Tarrasa, entrando esta vez, previo acuerdo, con una pistola simulada y una navaja, el individuo no identificado y Juan Miguel , intimidando al personal y consiguiendo de tal modo la entrega de cincuenta y una mil seiscientas treinta pesetas, huyendo a continuación y sin que aparezca que en el referido hecho tuviera intervención alguna el procesado Juan . El día tres de diciembre de mil novecientos ochenta, Juan Pedro , drogadicto, y Juan Miguel , concertados para ello, asaltaron por segunda vez el "Supermercado Dispreu», ubicado en el número cincuenta y dos de la Avenida de Gibraltar de la ciudad de Tarrasa, previstos de una pistola simulada y de una navaja, respectivamente, armas que mostraron y exhibieron a los presentes, retirándose y desapareciendo con un botín de noventa y ocho mil pesetas. Y el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta, un sujeto no identificado, acompañando a los hermanos Juan y Juan Miguel , llevando a cabo lo proyectado, repitieron por tercera vez el asalto al establecimiento últimamente descrito -y cuarta que soportaba la firma "Dispreu»-, esgrimiendo un revólver y un cuchillo y consiguiendo por tal medio apoderarse de ciento setenta y nueve mil pesetas, dándose a la fuga; y sin que conste en ninguno de los descritos delitos la participación del cuarto procesado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de Juan Pedro : Motivo único. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 61.1 y 4.º del Código Penal. El número 4 .º modificado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, 8/83 , de reforma urgente y parcial del Código Penal. Recurso interpuesto por la representación de Juan Miguel y Juan , se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse cometido infracción por aplicación indebida del número primero del artículo 14 del Código Penal. Segundo. Por Infracción de Ley al amparo de Enjuiciamiento Criminal, por haberse cometido infracción por aplicación indebida del número primero del artículo 14 del Código Penal.

  1. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día ocho de los corrientes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

    II. Fundamentos de Derecho

  3. Primero: Como tantas veces se ha dicho por esta Sala, el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal se ha catalogado como supuesto especial o, con más propiedad, como un súbdito, en tanto en cuanto consagra una infracción distinta a la vez que superior: distinta porque,aparte de los elementos del delito base, hay en su desarrollo nuevas exigencias de conducta y de superior rango en tanto en cuanto lleva consigo pena más grave para los supuestos contemplados en los números anteriores, residiendo la "ratio legis» en la presencia y exhibición de armas en la comisión que pone de manifiesto unos eventuales propósitos de acometimiento para la incolumidad de la acción depredadora.

Segundo

El superior rango penal, en el supuesto que ahora se enjuicia, se manifiesta en la pena de prisión menor en su grado máximo (número 5.º del artículo 501 , en relación con el último párrafo), que tiene su límite inferior en los cuatro años, dos meses y un día y el superior en los seis años, y caso de que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la efectividad penal de las mismas exigiría, con base en las prevenciones del artículo 63 del Código Penal , dividir la pena antes señalada en tres períodos iguales.

Tercero

Así las cosas, es visto que el Tribunal de instancia procedió con corrección al aplicar al recurrente Benavente la pena de cuatro años, dos meses y un día (el mínimo que podía imponer) por aplicación de la circunstancia atenuante 10ª del artículo 9.°, en relación con la 1ª del mismo y en función última con la 1.ª del 8.°, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 1.º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se denuncia la infracción de las reglas 1 .ª y 4.ª del artículo 61 del Código Penal , en relación con el delito impuesto y tipificado en el número 5.° del 501 y súbdito del último párrafo.

  1. Primero. El recurso formulado por la representación de los otros dos procesados requiere una matización previa y que se reduce a que ningún motivo se articula para el procesado Juan Miguel , a quien sólo se hace mención en el encabezamiento del escrito, con lo que la conclusión inmediata, al no haber petición concreta contra el mismo, equivale a la de desestimación en este trance procesal, máxime cuando los motivos articulados para el otro procesado no son transmutables al primero.

Segundo

Reiteradamente se ha venido pregonando por la doctrina de esta Sala que el simple cambio de punto de vista jurídico, siempre que se enmarque dentro del mismo bien jurídico protegido, conducta homogénea y no rebase la pena impuesta, no puede provocar el efecto rescindente de la sentencia, pues que nunca se conculcaría el principio que veda la "reformado in peius», y así, si bien es cierto que la parquedad de la sentencia no permite enmarcar al recurrente Gabriel en el número 1.° del artículo 14 del Código Penal, su proceder y actuación caen de lleno en el número 3 .° del mismo artículo, por vía de cooperación necesaria, como supone el concierto con los que han de realizar materialmente el acto depredatorio y el apoyo logístico que presta quien queda expectante y esperando la salida de aquellos del lugar de los hechos para emprender veloz carrera y facilitar la huida y consumación del delito, que es lo que, a fin de cuentas, hizo el procesado ahora recurrente, procediendo la desestimación del primero de los motivos del recurso, específica e individualmente formulado para el mismo.

Tercero

Finalmente, procede la desestimación del segundo y último de los motivos formulados por el procesado Juan , toda vez que su conducta se enmarca de lleno en el número 1.° del artículo 14 del Código Penal , en tanto en cuanto se declara en el hecho probado que en unión de su hermano y otro individuo no identificado, esgrimiendo un revólver y un cuchillo, consiguieron apoderarse del metálico que se cita y dándose a la fuga seguidamente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Miguel , Juan y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Díaz.-Manuel García.-Juan Latour Brotóns.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez- Rubricado.

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