STS, 11 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 1986

Núm. 3.-Sentencia de 11 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Daños y perjuicios; reclamación por colisión entre dos buques en un puerto, por

defectuosa señalización en el mismo.

DOCTRINA: No existe incongruencia en la sentencia cuando las cuantías de las condenas por los

daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, vienen determinadas numéricamente, al igual que

los acreedores a dichas cuantías.

Debe ser condenada la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos por los daños ocasionados

en un buque, que colisionó en el Puerto de Lanzarote con otro que allí se encontraba hundido, ya

que a dicho Organismo le corresponde la 3 señalización e inspección de las señales de los puertos

integrados en el mismo, y no encontrarse en el presente caso correctamente situadas las boyas de

situación de peligros, ni delimitado el canal que deben utilizar los barcos para poder navegar.

En la villa de Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Votado el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y adherida "La Estrella, S. A. de Seguros", representada por el Procurador don Enrique Raso Corujó, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelado y como adherido únicamente en los puntos que le es perjudicial la sentencia apelada, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha 9 de marzo de 1983, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes de hecho

Primero

Que con fecha 8 de noviembre de 1975, el buque DIRECCION000 , propiedad de los hermanos don Bruno , don Fernando y don Jorge , colisionó en el puerto de Naos (Arrecife), con el remolcador Punta Ana, hundido en dicho puerto, y que la autoridad de Marina instruyó con tal motivo proceso penal que fue sobreseído y notificado a las partes el día 22 de enero de 1979, por lo que los propietarios del referido buque formularon reclamación contra la Administración General del Estado, ante la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, que al no ser resuelta la reclamación denunciaron la mora y que transcurrido el plazo necesario y considerando la reclamación desestimada por silencio administrativo, los interesados interpusieron recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que fue asimismo desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Que contra dichas resoluciones se interpusieron recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por las representaciones procesales de don Bruno , don Fernando y don Jorge y de "La Estrella, S. A.", en los que previa su acumulación y seguidos por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 9 de marzo de 1983 , estimando los recursos acumulados. Sin costas.

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de enero de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández

Fundamentos de Derecho

Primero

Interesada la revocación de la sentencia en lo que a los actores adheridos a la apelación, hace referencia por considerar que se ha incurrido en vicio de incongruencia en el fallo con relación al suplico de la demanda por no constar la condena expresa impuesta a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos de la cantidad determinada más los intereses legales, ha de estimarse ser irrelevante esta supuesta denuncia de irregularidad porque de la lectura del fallo resultan claros los términos para que la Sentencia condenatoria surta todos sus efectos por cuanto que si los daños y perjuicios son reclamados a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y así consta en el fallo; las cuantías de las condenas vienen determinadas numéricamente y acreedores a ellas los actores primero que lo son según el fallo, los hermanos Jorge Bruno Fernando y los segundos, "La Estrella, S. A.", resultan fácilmente comprensibles los términos de una sentencia condenatoria en una relación de perfecta y absoluta congruencia.

Segundo

Que resulta asimismo de una claridad absoluta el supuesto de condena y los hechos por los que viene impuesta la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, permaneciendo inalterable la apreciación que en este sentido queda hecha en la sentencia en orden a la responsabilidad imputable a la expresada Comisión por imperativo de lo dispuesto en el Decreto 862/70, de 26 de febrero , que le impone las tareas de señalización e inspección de las señales de los puertos integrados en ella, así como el Reglamento de Balizamiento de 22 de abril de 1949 incumplido en cuanto que las boyas de situación de peligros, delimitan la parte del canal que deben utilizar los barcos para poder navegar, no siendo correcto el balizamiento que dio lugar a "embarrancar el remolcador "Punta Ana" por defecto de señalización, y por lo que se produjo la colisión del pesquero " DIRECCION000 ", lo que le obliga y responsabiliza a la afectada Comisión Administrativa de Grupos y Puertos.

Tercero

Que no es de apreciar temeridad ni mala fea efecto de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Procurador don Enrique Raso Corujo, en nombre y representación de la "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros", y el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Bruno , don Jorge y don Fernando debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de marzo de 1983 ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia que publicará el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Federico Sainz de Robles.-José Pérez Fernández .-José Garralda Valcárcel.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández , estandoconstituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y seis .-Firmado Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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