STS, 27 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1986

Núm. 87.-Sentencia de 27 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Atentado. Extralimitaciones leves del agente de la autoridad.

DOCTRINA: Se aplicaron correctamente los artículos 231.2.° y 236 del C. P ., ya que el Agente de

la Autoridad no pierde su carácter por meras extralimitaciones, cuando livianamente haga mal uso

de su atribuciones, sino que se precisa uso de fuerza o violencia innecesarias, sin causa legítima

que las justifique.

En la villa de Madrid, a 27 de enero de 1986.

En el recurso de casación por infracción de la ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estándo dicho recurrente representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

1. El Juzgado de Instrucción número 2 de El Ferrol instruyó sumario, con el número 15 de 1981, contra Ramón , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, la que con fecha 3 de noviembre de 1983, dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ramón , nacido el 21 de agosto de 1959, de pésima conducta y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo y uno contra la seguridad del tráfico según sentencias de 21 de marzo de 1980 y 27 de diciembre de 1979, se encontraba sobre las 23 horas del 27 de marzo de 1980 en el denominado «Mesón de Beirut», sito en el Cantón de Molins de la ciudad de El Ferrol cuando inopinadamente se produjo una reyerta entre dos grupos de clientes que se arrojaron mutuamente botellas, vasos y otros objetos, por lo que en vista del cariz que tomaban los acontecimientos dentro y fuera del mentado local fue avisada la Policía Nacional, la que tuvo que intervenir para guardar el orden público alterado, personándose en el Mesón referenciado y como sus números se percatasen de que en el exterior unas cuarenta personas alborotaban y rodeaban el coche radio-patrulla de la Policía, en cuyo interior se encontraba el conductor, cuando el cabo primero Raúl , con carné número NUM000 , y Policía Esteban , con carné número NUM001 , se disponían a intervenir ordenando al grupo de inviduos citados que circulasen y se ausentasen de aquel lugar, como los requeridos hiciesen caso omiso del requerimiento policial y arreciasen en sus denuestos y actitud de rebelión frente a los Agentes de la Autoridad, motivaron la actuación policial y al recibir un empujón el procesado Ramón muy excitado a consecuencia del empujón se rebeló contra los policías, y sumamente enojado luchó cuerpo a cuerpo con ellos, recibiendo como consecuencia de su actitud unos golpes que le originaron contusiones en región dorsal, equimovis en la palma de la mano derecha, cara externa del muslo derecho y pantorrilla derecha de las que curó en siete días, logrando los policías nacionales reducirlo y detenerlo, en tanto que el grupo de alborotadoresreaccionó contra los mismos, tratando de desarmar a uno de ellos, por lo que solicitados refuerzos al Cuartel se detuvo a diversos individuos, trasladándoseles a la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía, donde acudieron otros alborotadores que fueron dispersados, logrando en esta acción de dispersión escaparse uno de los detenidos, el procesado Agustín , nacido el 5 de abril de 1953, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, quien ulteriormente se personó ante el Juzgado a declarar y explicar su actitud. Como consecuencia de las pedradas y botellas arrojadas a los Policías Nacionales dos de los cuales Jose Augusto , Ildefonso , Baltasar , sufrieron, el primero, contusión y hematoma en pierna derecha, y el último contusión de pierna y tobillo derecho, no siendo apreciables las heridas del segundo; así también los policías nacionales experimentaron desperfecto en sus uniformes e igualmente los presentó el vehículo policial precitado anteriormente, cuyas heridas y desperfectos les fueron causados por los individuos alborotadores no identificados integrantes del grupo también referido.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atención, previsto y pe nado en los artículos 231.2.° y 236, ambos del Código Penal, considerando autor al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia 15.a del artículo 10 y la atenuante 8º del artículo 9.°, ambos de dicho Código ; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos absolver y absolvemos al procesado Agustín del delito de atentado a Agentes de la Autoridad de que viene acusado con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales a dicho delito correspondientes. Así bien, debernos condenar y condenamos al también procesado Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de arrebato u obcecación a la pena de un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causa das. Abonamos al procesado para el cumplimiento de la condena impuesta todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, que no le sea de legítimo abono en cualesquiera otras que pudiere tener pendientes y aprobamos por sus fundamentos el auto declarativo de la insolvencia total del procesado, resultante de la pieza de responsabilidad civil del mismo.»

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Formado el correspondiente rollo en este Tribunal, se formalizó el recurso al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos:

Primero

Infracción por indebida aplicación del artículo 231.2ª en relación con el 236 del Código Penal , puesto que de los hechos que se declaraban probados no se desprendía que la conducta del recurrente se ajustase al tipo penal que se contenía en el expresado artículo, al no poderse apreciar el elemento subjetivo (dolo específico) que doctrinal y jurisprudencialmente era imprescindible para su tipificación, ya que no siendo causante del alboroto el procesado, recibió un ataque, por lo que el mismo reaccionó repeliéndolo, al considerarlo ilícito, por lo que su actitud no podía ser integrativa del dolo específico.

Segundo

Infracción por indebida aplicación de los artículos 231.2.° y 236 del Código Penal, con inaplicación, violándolo igualmente del artículo 570.5.° , toda vez que del relato fáctico que fundamentaba el fallo condenatorio, se desprendía claramente que la resistencia del recurrente tuvo un carácter leve, por lo que debía considerarse como falta y no como delito de atentado.

Tercero

Infracción por indebida aplicación de los artículos 231.2.° y 236 del Código Penal, con inaplicación del artículo 245 del mismo cuerpo legal , al calificarse los hechos probados como constitutivos de un delito de atentado, cuando en realidad se estaba ante uno de injurias de obras a los agentes.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en veintiuno de los corrientes, con asistencia del Letrado D. Juan Manuel Hernández Rodero, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó en todos sus motivos.

Fundamentos de Derecho

El motivo primero de casación del presente recurso tiene varias motivaciones: 1ª Que el procesado recibió un empujón, en medio del alboroto, no siendo él causante del mismo, existiendo por tanto unaagresión ilegítima por parte de los Agentes de la Autoridad. 2ª Que al extralimitarse los Agentes en el ejercicio de sus funciones, perdieron automáticamente su condición de Autoridad. 3ª Ausencia del dolo subjetivo del injusto consistente en el ánimo de menospreciar el principio de autoridad, ya de caído por la extralimitación de aquéllos. Con todo ello, la sentencia de instancia vino a conculcar, aplicándolos indebidamente, los artículos 231 y 236 del Código Penal .

Con respecto a tal motivo, bueno será recordar la doctrina de esta Sala, que el Agente de la Autoridad no pierde su carácter por meras extralimitaciones «como en añeja doctrina ha venido sosteniendo esta Sala, cuando livianamente hagan mal uso de sus atribuciones; sino que se precisan uso de fuerza o violencia innecesarias, sin causa legítima que las justifique, pues «la grave extralimitación autoritaria constituye una violencia injustificada contra el ciudadano, permitiendo a éste la reacción inmediata, sin solución de continuidad y proporcionada en su legítima defensa» (Sentencias de 2 de junio y 22 de noviembre de 1970). Por tanto, es preciso una notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones para quedar automáticamente privados de tal condición remitiéndonos a los hechos de autos, según el Resultando de los probados, en el «Mesón de Beirut» de la ciudad de El Ferrol se produjo «una reyerta entre dos grupos de clientes, arrojándose, mutuamente, botellas, vasos y otros objetos», por lo que avisada la Policía Nacional que personada en dicho lugar se per cató que unas cuarenta personas alborotaban y rodearon el coche de los Agentes de la Autoridad. Hubo una primera intervención de éstos para que los alborotadores circulasen y se ausentaran del lugar; éstos hicieron caso omiso de tal orden, arrecian sus denuestos y actitud de rebeldía frente a los Policías Nacionales, lo que motivó «la actuación policial», y el recurrente recibe un empujón, lo que determina que se rebelase contra los Policías y sumamente enojado luchó cuerpo a cuerpo con ellos, recibiendo golpes de los Agentes de la Autoridad «hasta que lograron reducirlo».

Bastan tales datos objetivos, tomados del relato de hechos probados, para concluir que al existir un alboroto previo, un re querimiento a la Policía Nacional, para que lo terminara, la pre sencia de ésta en el coche patrulla, el aviso de que circulasen y se ausentaran del lugar, la reacción de los primeros, arreciando en denuestos al Cuerpo de Agentes que representan, su rebeldía y la «necesitas» de la intervención policial para terminar con el tumulto, para aseverar que en tales circunstancias, un empujón a uno de los del grupo, ni es extralimitación en sus funciones, ni tiene notoriedad, ni justifica que el recurrente se abalance a luchar cuerpo a cuerpo, con ellos, ni hubo exceso alguno innecesario por parte de los Agentes, que en el cumplimiento de su deber de mantenedores del orden, intervinieron tras un aviso a los al borotadores para que depusieran su actitud al que respondieron con actitud hostil y agresixa. Por tanto, no perdieron los Agentes su condición de autoridad o servidores de la misma.

Respecto del tercer aspecto, ausencia del dolo subjetivo del injusto en el recurrente, encarnado en la intención de faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad, no es argumento aceptable en cuanto que la intervención es por el alboroto, la personación en el Mesón en un coche patrulla, del cual bajan a imponer el orden y aunque no se diga expresamen te en el hecho probado, el servicio de dichos Agentes se hace de forma obligatoria, uniformados, según su propio Reglamento, por lo que la puesta de manos, lucha cuerpo a cuerpo con ellos, es un acto de rebeldía, menosprecio, conocida su misión, sus avisos y el carácter de su intervención, surgiendo así de manera espontánea el dolo específico característico de este delito, por lo que al completarse los requisitos del mismo, debe ser desestimado íntegramente el primero de los motivos del recurso.

El segundo motivo del recurso, alegar la infracción, por no aplicación del artículo 570.5.° del Código Penal , contiene una con tradición «in terminis», pues por un lado acepta la lucha «cuerpo a cuerpo del recurrente» y de otro que sólo ofreció una «resistencia leve» a la autoridad. Si el recurrente «excitado» por el empujón recibido se rebeló contra los policías y sumamente enoja do luchó cuerpo a cuerpo con ellos -es evidente que la resistencia si es leve, ha de ser pasiva- brilla por su ausencia y la excitación, rebelión y enojo, acusan muy claramente, según el sentido semántico de tales palabras que hubo combate o agresión en tre ellos, que consiste fundamentalmente en una pelea entre dos personas que forcejean abrazadas para vencer una a la otra, de tal forma que hubo el recurrente de sufrir heridas hasta que lograron los Policías Nacionales reducirlo y detenerlo y estos datos son más que suficientes para eliminar una supuesta resistencia leve que se invoca y mantener la situación de acometimiento vio lento, esencia del delito de atentado porque tal acometimiento siempre tiene entidad grave, como en otras ocasiones ha manifestado sin dudas esta Sala (Sentencias de 28 de febrero de 1969 y 14 de febrero de 1972, entre otras ).

7. El tercer motivo del recurso, infracción, por no aplicación del artículo 245 del Código Penal , interpuesto con carácter subsidiario, por si no prosperaran los anteriores, tampoco tiene base jurídica apreciable, pues la esencia del delito que ahora se invoca es «la injuria, el insulto o la amenaza a los Agentes de la Autoridad» y en ningún pasaje de los hechos probados se dice -ni el recurso reproduce-cuáles eran esas injurias, insultos o amenazas de mal cierto al Agente de la Autoridad, sino que como se ha dicho anteriormente hubo una rebelión -en sentido vulgar- contra los Agentes de la Autoridad, una lucha cuerpo a cuerpo con ellos, hasta que logran reducirlo y retenerlo, y el acometimiento, la pelea, el combate o la agresión a los Guardias Nacionales, rebasan, en mucho, el tipo pretendido hasta convertirse, sin género de duda, en el atentado, por el que viene condenado. Razones por las que el motivo ha de decaer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al resultado de casación por infracción de Ley, interpuesto por Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 3 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportuna.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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