STS, 23 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1986

. 55.-Sentencia de 23 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebramiento de forma. Cuestión previa.

DOCTRINA: Requisitos que deben concurrir para la procedencia del recurso.

La cuestión previa debe estar referida a la falta de los presupuestos de la litis, es decir, a la

existencia de las llamadas excepciones procesales o de las de derecho material, y además, exige

que haya sido propuesta en el juicio como tal, de forma preliminar imperativa y categórica, y que

afecte a la materia debatida.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos, pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma,

formalizado por el Letrado don Emilio Palomo Balda, en nombre y representación de don Eugenio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Málaga, que conoció de la demanda sobre resolución de contrato, formulada por la representación de la Sociedad Deportiva Caja de Ronda contra don Eugenio .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Málaga, se presentó escrito de demanda en nombre de la Sociedad Deportiva Caja de Ronda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 31 de mayo de 1984 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Que desestimando la alegación de haberse sobrepasado el plazo para interponer la demanda de conciliación y la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a los demandados sobre cumplimiento de la obligación y en su caso indemnización de daños y perjuicios, debo condenar y condeno solidariamente a que don Eugenio , Entidad Deportiva Club Inmobanco y Cafisitanarias abonen a la Sociedad Deportiva Caja de Ronda la suma de un millón de pesetas, absolviéndole del resto de los pedimentos.»

  4. Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma en nombre de don Eugenio , se haformalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, de 13 de junio de 1980 , por cuanto la sentencia recurrida se dictó sin haber resuelto en la misma la cuestión previa propuesta en relación con la falta de notificación de la providencia de fecha 25 de octubre de 1983. 2.° Amparado en el número 4 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, de 13 de junio de 1980 , por cuanto la sentencia recurrida fue dictada sin haber resuelto en la misma la cuestión previa propuesta en relación con la indefensión alegada.

  5. Seguido el meritado recurso por todos sus trámites y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo del mismo el día diecisiete del corriente mes de enero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala tiene precisado, en una constante y uniforme jurisprudencia, como requisitos que han de concurrir para la viabilidad del recurso de casación por quebrantamiento de forma los siguientes: 1. No cabe invocar infracción de ley o de doctrina legal, puesto que está encaminado a corregir infracciones procesales que hayan generado indefensión. 2. La que se denuncie precisamente ha de encuadrarse en una de las causas que enumera el artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , de interpretación restrictiva, en cuanto su redacción no permite se amplíen en razón de analogía ni por ningún otro concepto.

  1. Es necesario que se haya formulado protesta previa y pedido la subsanación de la falta en la instancia.

Segundo

El motivo de casación que fija en su número 4 el artículo 168 de la Ley Procesal Laboral -«haber sido dictada sentencia sin haber resuelto en la misma una cuestión previa propuesta»-, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala, ha de entenderse en el sentido de que la cuestión sobre la que se argumente debe estar referida a la falta de los presupuestos de la litis, es decir, a la existencia de las llamadas excepciones procesales o de las de derecho material, cuando al mismo tiempo tengan aquella naturaleza, y además exige, de conformidad también con la doctrina jurisprudencial, que haya sido propuesta en el juicio como tal, de forma preliminar, imperativa y categórica, por alguna de las partes y que afecte a la materia debatida en la litis, de tal suerte que sea obstáculo o valladar para entrar en el fondo de la misma (sentencias, a título de ejemplo, de 23 y 25 de mayo y 14 de julio de 1984 y 20 de febrero, 20 de marzo y 25 de abril de 1985).

Tercero

Los dos motivos de casación, amparados en el ya citado número 4, mantienen, sucesivamente, que la sentencia recurrida incide en la infracción que indica el fundamento precedente al no haberse notificado al recurrente la providencia del 25 de octubre de 1983 y al no resolver la sentencia recurrida «... en relación con la indefensión alegada por esta parte en el acto del juicio (así consta en acta) al no concretar los perjuicios que han podido acaecer y la valoración de los mismos». Nada más expone el motivo segundo.

Cuarto

El examen de las actuaciones de instancia pone de manifiesto los siguientes extremos:

El recurrente, en su condición de demandado, excepcionó en primer término al contestar la demanda la falta de litis consorcio pasivo necesario (folio 36).

El Magistrado de Trabajo, con fecha 28 de septiembre de 1983, dictó sentencia (folios 61 y 62) estimando tal excepción y declaró «la nulidad de todo lo actuado desde el trámite de interposición de la demanda, con posibilidad de ampliar la demanda de conformidad con el artículo 71 (debe decir 72) de la Ley de Procedimiento Laboral y celebrar el preceptivo acto de conciliación.

Firme dicha sentencia, el Magistrado de Trabajo dictó providencia, con fecha 25 de octubre del mismo año , apercibiendo a la parte actora de que si no amplía la demanda en el plazo de cuatro días hábiles, se archivarán las actuaciones.

Esa providencia sólo se notificó a la actora (el recurrente mantiene que debió notificársele a él, en cuanto demandado).

Una vez que la actora enumeró nuevos demandados (folio 74), acompañando certificación del acto conciliatorio (folio 75), la Magistratura proveyó con fecha 9 de diciembre, teniendo por ampliada la demanda. Tal resolución se notificó al hoy recurrente por correo certificado con acuse de recibo (folio 79) por contra de lo que alega.

En el acto del juicio (folios 103 y 104) el recurrente sostuvo que esa providencia de 25 de octubre no le había sido notificada, y «respecto del suplico de la demanda (que) es imposible su cumplimiento elnúmero uno y dos, y en cuanto a la petición subsidiaria contenida en el número 3 produce indefensión al no concretar los perjuicios que han podido acaecer y la valoración de los mismos de acuerdo con el artículo 1.124 del Código civil ...».

Quinto

Una vez se contrasta el contenido de la providencia no notificada al demandado-recurrente y el de la alegación que formuló en el juicio, se aprecia que en ninguna de esas dos actuaciones procesales concurren los requisitos y exigencias que impone el precepto amparador de los motivos del recurso y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando. No se está ante una cuestión previa, de una parte. Y de otra, la tan citada providencia sólo tenía que notificarse a quien iniciaba el proceso, porque éste virtualmente no había comenzado su tramitación, en cuanto todo lo actuado desde la presentación de la demanda se había declarado nulo por sentencia de 28 de septiembre de 1983. En tanto la parte actora no ampliara su demanda, ni siquiera con el inicial demandado (hoy recurrente), quedaba constituida la relación jurídico-procesal, en cuanto al proveído, tal y como la Ley dispone (artículo 72 citado) era terminante: de no darse la ampliación solicitada se archivarían las actuaciones, dado que en el ámbito procesal todavía no está integrada la parte demandada. De aquí que la desestimación de ambos se impone.

Sexto

El recurrente une a su escrito fotocopia de otro dirigido a la Magistratura de instancia, en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, y manifiesta que «... fue presentado, desconociendo esta parte el motivo por el cual no aparece incorporado en autos». Las actuaciones de instancia acreditan que, efectivamente, no figura ese escrito, y también que:

No obra en ellos diligencia de presentación de tal escrito y sí la hay respecto del que anunciaba el recurso de casación por quebrantamiento de forma, pese a que los dos llevan fecha del mismo día.

La providencia de 15 de octubre de 1894 dispone el emplazamiento de los litigantes para comparecer ante esta Sala en el recurso de casación por quebrantamiento de forma.

La parte hoy recurrente, notificada que fue, se aquietó con tal resolución, pese a que en ella no se incluía el recurso de casación por infracción de ley, que, según sus actuales manifestaciones, anunció el mismo día en que lo hizo para este que se está resolviendo, y compareció, en tiempo y forma, ante la Sala sólo a estos efectos de recurso por quebrantamiento de forma.

Séptimo

Es claro, pues, que si el demandante se aquietó con la providencia que sólo le tuvo por anunciado el recurso de casación por quebrantamiento de forma, devino aquella forma, y que si los demás litigantes han comparecido a estos efectos, no es dable, en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad en el proceso, viabilizar un recurso de casación por infracción de ley ahora, transcurrido con exceso el término para deducirlo, y firme aquella resolución, que nada más tuvo por anunciado el de quebrantamiento de forma, que por los fundamentos expuestos debe desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de don Eugenio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Málaga, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , en autos sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de la Sociedad Deportiva Caja de Ronda contra don Eugenio . Y no ha lugar a la petición que contiene el otrosí, dado que en tiempo y forma no se anunció el recurso de casación por infracción de ley, cuya tramitación extemporáneamente se pretende.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

Es copia conforme con su original, a- que me remito y de que certifico.

Y para que conste, y remitir con sus autos y carta-orden a la Magistratura de procedencia, firmo lapresente en Madrid.

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