STS, 20 de Enero de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:123
Fecha de Resolución20 de Enero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 22.-Sentencia de 20 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marca. Falta de semejanza, «Sanofarma» y «Sanofi» y

Sanofimina

.

DOCTRINA: El criterio esencial que debe determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre los

distintivos o nombre que titulan unas determinadas marcas, es el que la semejanza gráfica o

fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o como resultado de la

audición de los vocablos en pugna. No debe tenerse en cuenta en la comparación la coincidencia

de vocablos cuya genericidad sea indudable.

En Madrid, a 20 de enero de 1966; en el recurso contencioso- 22 administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por «Omnium Financier Aquitaine pour l'Hygiene et la Sante (SAFONI)», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección

de Letrado, contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 1982 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 1.034/79, sobre concesión de marca 840.624; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

«Laboratorios Madaus Cerafarm, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca 840.624, denominada «Sanofarma», comprendida en la clase 5.a del Nomenclátor Oficial. El Registro dictó Acuerdo en 3 de julio de 1978, concediendo la marca solicitada. A dicha solicitud se opuso la firma «Omnium Financier Aquitaine pour l'Hygiene et la Sante (SANOFI)» en base a su marca internacional número 421.092 SANOFI gráfico, y fue desestimada expresamente en 28 de junio de 1979.

Segundo

Contra el referido Acuerdo, la representación procesal de «Omnium Financier Aquitaine pour l'Hygiene et la Sante (SANOFI)», interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en 15 de diciembre de 1982 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo articulado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de «Omniun Financier Aquitaine pour l'Hygiene et la Sante (SANOFI)» contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 3 de julio de 1978, que concedió la marca número 840.824, denominada «Sanofarma», para distinguir producto de la clase 5.a del nomenclátor, así como contra la desestimación expresa en fecha 28 de junio de 1979 de la reposición interpuesto, sedeclaran conforme a derecho las resoluciones recurridas, concediéndose definitivamente la marca número 840.624, «Sanofarma», sin costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia, en representación procesal de «Omniun Financier Aquitaine pour l'Hygiene et la Sante (SANOFI)», interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de dicha Sociedad a título de apelante y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública como apelado, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de enero de 1986, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que por la representación procesal de la Entidad mercantil «Omnium Financier Aquitaine pour l'Hygiene et la San-te (SANOFI), S. A.», se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, que desestimando el recurso contencioso-administrativo por dicha Entidad formulado, confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca «Sanofarma», solicitada por los «Laboratorios Madaus Cerafarm, S. A.», para distinguir productos de la clase 5ª del nomenclátor, referidos en general a los productos farmacéuticos y veterinarios, inscripción a la que se opone por la entidad mercantil hoy apelante, las marcas denominadas «Sanofi», con gráfico, y «Sanofimina», ambas amparando como la precedentemente aludida, productos farmacéuticos y químicos, oposición que tiene su fundamentación en la, a su juicio, similitud gráfica y fonética existente entre las marcas enfrentadas, lo que hace aplicación en el presente supuesto, la prohibición de acceso al Registro establecida en el número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Segundo

Que la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, es indudablemente la procedente jurídicamente, por cuanto, son evidentes las diferencias existentes entre las denominaciones de las marcas enfrentadas en este proceso, y ello, porque si se atiende al criterio esencial que debe determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre los distintivos o nombres que titulan unas determinadas marcas, criterio en el que la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o como resultado de la audición de los vocablos en pugna, debe resaltarse que en el presente caso son notorias y acuasadas las diferencias que existen entre las denominaciones en pugna -«Sanofarma» frente a «Sanofi» y «Sanofimina»-, al ser estas últimas de distinta composición silábica que la primera, siendo claramente diferentes las terminaciones de las aludidas denominaciones -«farma», «fi» y «fimina»-, diferencia que sirve para destacar en el conjunto denominativo una ausencia de semejanza clara y evidente, a lo que debe añadirse, por lo que a la marca opuesta «Sanofi» se refiere, que es de carácter mixto, al venir acompañada tal denominación, con un gráfico de dibujo muy acusado, que hace más patente aún la ya mencionada diferencia, sin que frente a esta conclusión, pueda oponerse con éxito, la coincidencia existente en las precitadas denominaciones, de las dos primeras sílabas «sano», pues es indudable la genericidad de tal vocablo, que como con acierto se destaca en la sentencia apelada, tiene un significado próximo a los términos de sanidad o salud, y por tal motivo, es utilizado con mucha frecuencia en denominaciones de productos farmacéuticos, de las que son ejemplo, el que tanto la entidad solicitante de la marca concedida por el Registro, como la entidad apelante, son titulares de marcas en las que existe como vocablo inicial el mencionado «sano», «Sanoform» de la solicitante y «Sanodin» y «Sannori» de la opuesta, razones todas ellas, por lo que, en definitiva, debe establecerse la lógica suposición, de la inexistencia de riesgo de error o confusión entre los consumidores de los productos amparados por las marcas enfrentadas, al no existir una semejanza capaz de generar dicho riesgo, máxime cuando la disposición y despacho de tales productos será realizado por técnicos.

Tercero

Que por lo expuesto, es procedente la desestimación de la presente apelación, con confirmación de la sentencia recurrida en la misma, sin que, a los efectos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado un motivo para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Omniun Financier Aquitaine pour l'Hygiene et la Sante (SANOFI), S. A.»,contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1982 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , recaída en el recurso número 1.034 de 1.979, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez.-José Luis Ruiz.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Fernando Roldan.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 20 de enero de 1986.-José Recio.-Rubricado.

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