STSJ Cataluña 64/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2008:1
Número de Recurso122/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 64/2008

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 611/2005 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 4/11/04 , por la cual se deniega la solicitud del recurrente de permanencia en su actividad en el servicio activo y le declara en situación administrativa de jubilación forzosa. Sin expresa de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de enero de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de los de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años, por cuanto la Administración Pública demandada procedió a jubilar al interesado a la edad de 65 años, en función de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario .

En la sentencia objeto de impugnación se razona que la prórroga prevista en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 26 del Estatuto Marco es una excepción de la regla general, condicionada por las necesidades del servicio y por lo tanto, no existe un derecho subjetivo a continuar en servicio activo. Se valoran distintas actuaciones del ICS, especialmente dos sesiones de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad y una de la Comisión Permanente, que tuvieron lugar los días 5, 22 de marzo y 16 de abril "donde se trató la cuestión" llegándose a la conclusión de que no había motivos para autorizar la continuidad en la prestación de sus servicios profesionales de los profesionales que cumplían la edad de jubilación, esto es, de 65 años de edad. Se añade que el demandante no ha probado la necesidad del servicio sanitario para prolongar su permanencia en el servicio activo.

El recurso de apelación se fundamenta en el presupuesto táctico de la edad del interesado y de la solicitud de prolongación del servicio activo presentada antes de llegar a la edad de 65 años; interpretación del artículo 26.2 del Estatuto Marco ; inexistencia del preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en función de lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Marco ); existencia de un derecho subjetivo para solicitar la prolongación de actividad en el servicio activo; potestad administrativa que debe calificarse de reglada y no discrecional para la prolongación del servicio activo.

El ICS se opone al negar que exista ningún derecho subjetivo a la prórroga del servicio activo una vez cumplida la edad de 65 años, sino de una medida excepcional, que no es por interés particular sino en función del interés general; existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos; inexistencia de necesidad para autorizar la continuidad en la prestación de los servicios profesionales a los médicos que antes de cumplir 65 años de edad, hayan solicitado la prórroga hasta los 70 años; inexigencia del PORH para denegar la mencionada prórroga; existencia de conocimiento en la Mesa Sectorial del PORH.

En la resolución administrativa en la que se deniega el derecho del recurrente a prolongar a actividad profesional en servicio activo, se hace expresa mención del contenido de las reuniones de la Mesa Sectorial de 5 de marzo y 16 de abril de 2004 y se fundamenta la desestimación "en un análisis realitzat por aquest Institut, en el conjunt dels seus centres i serveis, sobre l'existencia de necessitats vinculades al Pla de Ordenació que requerixin el perllongament en servei actiu del conjunt de professionals que hi presten els seus serveis." Y es en función de dicho "análisis", en lo referente al año 2004, que, sigue diciendo la resolución administrativa desestimatoria "no hay requerimientos específicos, en ninguna categoría, para autorizar la continuidad en la prestación de sus servicios de los profesionales que han cumplido la edad de 65 años en servicio activo y que la mayoría de las organizaciones sindicales manifestaron su acuerdo al presente."

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en el escrito de apelación, oposición al mismo y los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación, así como del expediente administrativo, para llegar a conclusión de que el recurso de apelación debe prosperar por los siguientes motivos.

No es necesario reproducir otra vez el contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, por ser bien conocido en su contenido y finalidad porlas partes litigantes. Pero al ser la norma jurídica de cuya interpretación y aplicación permita la prosperabilidad del recurso de apelación, sí que conviene recordar lo siguiente.

En primer lugar, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, es decir, como excepción, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:

Primero

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