STSJ Castilla-La Mancha 329/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:2453
Número de Recurso486/2005
Número de Resolución329/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 329

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. José Antonio Moreno Molina

En Albacete, a treinta de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 486/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ángel , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por la Letrada Dª. Eva Isla Peco, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Ángel se interpuso, el día 10 de junio de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2005, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Manzanares, de 10 de junio de 2003, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valor nº NUM001 , obteniéndose un valor comprobado de

97.808,71 #, habiéndose declarado uno de 54.091,09 #.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que tratamos en el presente asunto se refiere a la comprobación de valor de una transmisión de inmueble efectuada en escritura de 30 de septiembre de 1997. Mediante dicha escritura,

D. Ángel (para su sociedad de gananciales), Dª Carmen y D. Ricardo adquirieron por terceras partes indivisas una casa en La Solana, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , de 250 m2, que era el resto que había quedado después de segregar y vender una porción de la finca matriz anterior, finca matriz que originalmente medía 390 m2.

Se realizó inicialmente una primera comprobación de valores del siguiente tenor:

Interpuesta reclamación económico-administrativa nº NUM003 , el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha anuló dicha comprobación sobre la base de la siguiente argumentación:

"3º.- El artº 52 de la Ley General Tributaria establece diversos medios para la práctica de la comprobación de de valores y entre otros, por un lado, la estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, y por otro, el dictamen de peritos de la Administración, y si bien es cierto que la Administración puede escoger el medio de valoración que estime más adecuado de entre los previstos en el artº 52 L.G.T., no puede mezclarse uno y otro procedimiento, de forma confusa y utilizando de forma acumulada criterios y principios de ambos, de manera que si sigue el de estimación por los registros debe serlo en su integridad, sin reducción alguna, y con explicación de los contenidos detalles registros fiscales, y si se sigue el medio del dictamen de peritos debe contener todos los elementos, en especial los de motivación, para que pueda ser calificado como tal.

Este Tribunal ha considerado válida la comprobación de valores que se efectúa por el medio de la remisión a los valores de los registros oficiales de carácter fiscal del artº 52.1 a) L.G.T . cuando se sigue ese procedimiento de forma completa, con acreditación del valor catastral del inmueble, la fecha de la ponencia de valores, y se explica al sujeto pasivo la forma en que se ha practicado la valoración y la aplicación inversa del factor RM previsto en la Resolución de 15-1-93.

No sucede lo mismo en los casos en que se sigue el medio del artº 52.1 d), dictamen de peritos de la Administración, pues entonces es de exigir que ese dictamen merezca tal nombre, y no basta la escueta referencia a la resolución antes citada del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

4º.- En el caso examinado, la Administración, pudiendo haber seguido el medio de comprobación de la estimación por registros fiscales, ha optado por el dictamen pericial, y, examinado el mismo, ha de ser calificado como carente de la suficiente motivación; pero es que, además no se contiene en el expediente ninguna información sobre la fecha de aprobación de la ponencia de valores, lo que impide conocer si es posterior a la vigencia de la Resolución de 15-1-93 y si los cálculos se han hecho de forma correcta; y por otro lado, no se concibe que si se siguen los valores catastrales y su precedente del valor real antes de la aplicación del factor RM, se aplique una "bonificación" del 10 por 100, como si se dudase de la justeza del valor de mercado obtenido en la ponencia de valores."

A raíz de lo anterior, la Administración realizó nuevo informe, que es el que sigue:Interpuesta contra la anterior la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha estimó parcialmente la misma, anulando la comprobación por los siguientes motivos:

"3.- Este Tribunal ha considerado válida la valoración en los casos en que se practica en función del valor atribuido al inmueble a efectos de determinar su valor catastral y antes de aplicar el coeficiente de relación al mercado fijado en Orden de 14-10-98 y esta consideración fue confirmada por el T.S.J. de Castilla-La Mancha en reiteradas sentencias.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia en sentencias de 28-4-04 y...

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