SAN, 24 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2998
Número de Recurso595/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 595/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 25 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2.005, don Juan Ramón formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta, con base en los siguientes hechos: 1) el 11 de junio de 2.004 su padrino, el comandante Cipriano , fue acusado de tentativa de golpe de estado contra Germán , siendo más tarde asesinado por el gobierno de Kinshasa; 2) el comandante Cipriano fue abatido junto con sus guardaespaldas cuando se encontraba en su casa; 3) los militares arrasaron la casa, y varios familiares del comandante, el propio interesado y su mujer e hija fueron detenidos y golpeados; dos mujeres fueron violadas; 4) les llevaron a todos a un destino desconocido, si bien, en un momento del trayecto el recurrente fue descendido del vehículo en el que les transportaban y conducido a un lugar cerrado; 5) tras cambiar de lugar sucesivas veces, fue transportado en un camión de basura lleno de cadáveres, del que logró escapar en un momento en que el vehículo aminoró la marcha; 6) tras pasar la noche en un bosque, al lado de un río, al día siguiente unos pescadores le transportaron a la otra orilla, en Congo-Brazzaville, donde fue auxiliado por una familia cristiana; de allí viajó a Marruecos, vía Mali; 7) tras pasar cerca de 8 meses en el bosque Fniqued, entró en España.

Por Resolución de la Subsecretaria de Interior de 31 de enero de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, la solicitud fue desestimada por los siguientes motivos: a) no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique esta carencia; b) ha ocultado documentos acreditativos de su identidad; c) el relato ofrecido resulta inverosímil; d) los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales;

  1. ha tenido oportunidad de pedir asilo en otro Estado; f) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Juan Ramón formuló solicitud dereexamen con base en los siguientes motivos: 1) aporta documentación que acredita la existencia de persecución; 2) el recurrente puede ser perseguido en su país de origen, lo que implica un riesgo cierto para su vida e integridad; 3) tiene fundadas razones para temer persecución.

La solicitud de reexamen fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 25 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro del Interior, por las siguientes razones: a) los nuevos elementos probatorios aportados se refieren a hechos que el interesado no establecido suficientemente en su relato y no determinan necesariamente la existencia de persecución; b) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha Resolución, la representación procesal de don Juan Ramón interpuso recurso contencioso Administrativo.

Mediante Auto de 3 de octubre de 2.008, la sala denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea lo siguiente: 1) ha aportado documentación que acredita la realidad de la persecución alegada; 2) la República Democrática del Congo es un país en el que existen conflictos y disturbios graves de todo tipo, sobre todo de carácter político y étnico; 3) el relato ofrecido es verídico y se atiene a la realidad de los hechos; 4) en Marruecos, donde permaneció un tiempo, no se protegen los derechos humanos; 5) en todo caso, procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se declare nula la resolución que acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante y contra la orden de salida obligatoria, declarando nulas las citadas Resoluciones y dictando otra en su lugar por la que se acuerde conceder la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, efectuada en su día; o, en su caso, de no estimarse la petición principal, subsidiariamente se conceda al recurrente, por razones humanitarias, autorización de permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

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