STS, 18 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:115
Número de Recurso4017/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4017/2005, interpuesto por la entidad PULEVA FOOD, S.L, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2005, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 539/02, a instancia de la citada entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 5 de junio de 2002, relativa a la sanción por infracción tributaria, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1996, los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Castilla y León incoaron acta A02 de disconformidad núm. 60220380, por el concepto sanción por infracción tributaria grave con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido y periodo 1992. En el Acta se hacía constar que en la misma fecha se incoaba acta previa A01 por la que se regularizaba la cuota dejada de ingresar así como los correspondientes intereses de demora; que procedía modificar las cuotas declaradas como deducibles en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre, minorándolas en 51.300.000 ptas. (308.319,21 #) que fueron repercutidas en una factura emitida a C.S.H. INTERNACIONAL, S.A., como consecuencia de la venta de un local de negocios destinado a oficias siendo ésta, al menos, la tercera transmisión; que resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 8.1.22 de la ley 30/85 ; que la cuota no puede ser objeto de deducción, al no haberse devengado legalmente, según establecen los artículos 30 y 32.1 de la citada norma; que los hechos descritos se consideran constitutivos de infracción tributaria grave, proponiéndose una sanción de 30.780.000 pesetas (184.991,53 #).

Emitido el correspondiente informe ampliatorio del acta y realizadas las oportunas alegaciones por parte de la entidad, el Inspector-Jefe dictó acuerdo de liquidación, con fecha 20 de mayo de 1996, por el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta. Acuerdo que fue notificado a la entidad el 24 de mayo de 1996.

Contra el acuerdo liquidatorio, la entidad interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo dictado el 12 de junio de 1996 y notificado a la parte interesada el 17 de junio de 1996. No estando de acuerdo con dicho Acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que resolvió, en fecha 18 de abril de 2000, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada. Asimismo, contra la Resolución del TEAR, la citada entidad LEDESA, S.A., interpuso recurso de alzada ante el T.E.A.C. que, en Resolución de 5 de junio de 2002, acordó desestimar la reclamación confirmando la resolución impugnada al considerar que existía "en primer lugar, un convencimiento de la recurrente de lo improcedente de la tributación por IVA. Y, en segundo lugar, la sospecha de que ello pudiera tener consecuencias para LEDESA, S.A. Por consiguiente, dadas las circunstancias resulta obligado considerar que la conducta de la recurrente se movió, cuando menos, en el campo de la simple negligencia pues debió averiguar, si es que no las conocía (en cuyo caso nos moveríamos en grados superiores de culpabilidad), cuáles eran las consecuencias que se derivaban de la incorrecta repercusión del Impuesto en el destinatario de la operación de compraventa" (FD Tercero).

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC, la representación procesal de la entidad PULEVA

FOOD, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia, con fecha 9 de mayo de 2005 , con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto promovido por Puleva Food S.L., y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de junio de 2002, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la aplicación del treinta por ciento de reducción de la sanción por conformidad, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal punto, declarando la procedencia de aplicar dicha reducción, confirmando el acto administrativo en sus restantes pronunciamientos, sin imposición de costas ".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad PULEVA FOOD,

S.L., formalizó, con fecha 14 de julio de 2005 , recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional "y se declare que la conducta (...) no da lugar a sanción alguna".

CUARTO

Conferido traslado a la representación al Abogado del Estado, formalizó, con fecha 21 de mayo de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de enero de 2010 , se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad PULEVA FOOD, S.L, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 539/02, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad contra la Resolución del TEAC, de fecha de 5 de junio de 2002, relativa a la sanción por infracción tributaria.

La Sala de instancia se pronuncia sobre la procedencia de la sanción partiendo de que resultan acertados los razonamientos del T.E.A.C y señala expresamente que " el TEAC entiende que ello [se refiere a que la entidad Ledesa S.A., a quien sucedió la recurrente, señaló en el documento privado de 1 de diciembre de 1992 que entendía que la operación se encontraba sujeta al ITP, y sin embargo CSH Internacional S.A, sostuvo la sujeción al IVA, señalando que la compraventa descrita tributaría por IVA por exigencia de la citada entidad] refleja el conocimiento de la entidad causahabiente de la sujeción al Impuesto, y este mismo sentido argumenta la AEAT añadiendo dos elementos de los que deduce la culpabilidad del sujeto pasivo sancionado, la una, la posibilidad de recuperar el impuesto indirecto a través de la deducción - en el ITP se recuperaría mediante dotaciones anuales de amortizaciones, excluyendo la parte del Impuesto correspondiente al suelo -, la segunda que siendo de aplicación la Ley 30/1985 había transcurrido tiempo suficiente para que para que no pueda admitirse una discrepancia interpretativa de la norma " (FD Tercero).

A estas razones, añade la Sala de instancia que " de constarle a la entidad adquirente la improcedencia de girar el IVA - como resulta del escrito de 1 de diciembre de 1992 al que nos hemos referido y unido al folio 56 del expediente-, bien pudo recurrir la repercusión, porque, aunque estaba obligada a soportarla, nada le impedía presentar los recursos oportunos frente a ella. Aún cuando ante el Juzgado de Instrucción Decano de Madrid se formulase denuncia por apropiación indebida por la entidad retenedora del Impuesto repercutido, ello no altera la posibilidad de recurrir, de no estar conforme, la repercusión del Impuesto " (FD Tercero). En virtud de lo expuesto, confirma la procedencia de la sanción impuesta a la entidad.

Sin embargo, distinta es la solución adoptada en la Sentencia de instancia con relación a la aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 82.3 de la LGT , ya que considera que " como consta en el acta de 26 de marzo de 1996 - folio 12 del expediente - se dio la conformidad a las bases imponibles. No resulta clara de la Resolución del TEAR -a pesar de que es estimatoria parcial lo es tan solo en cuanto a la aplicación de la sanción mínima- que tal reducción haya sido aplicada, por lo que en este punto hemos de estimar el recurso, ya que la conformidad lo es con la propuesta de regularización sin que ello incluya la sanción " (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también se ha hecho constar en los Antecedentes, el recurso de casación se articula sobre la base de un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto por vulneración del artículo 77.4.d) de la LGT , al entender la recurrente, PULEVA FOOD, S.L., que la conducta no es sancionable por no concurrir el requisito de la culpabilidad ni haber existido ocultación de datos por parte de la entidad.

La entidad alega que la conducta no es sancionable con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, porque la forma de proceder de la entidad encaja claramente en el supuesto contemplado en el art. 77.4.d) de la LGT y de acuerdo con el cual no existirá responsabilidad por infracción tributaria "cuando se haya puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma". En el caso concreto esto sería así, "toda vez que en la liquidación del IVA [la entidad] aceptó la que le giró el sujeto pasivo del impuesto sobre una base imponible coincidente con la realidad, y en la regularización de la misma operación, esta vez por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aceptó de conformidad la propuesta de la Inspección" y "cierto es que existen remedios procesales, pero el no hacer uso de los mismos no puede llevar consigo aparejada la imposición de una sanción, y esto es así porque el concepto de diligencia no abarca esta actuación" (pág. 7). Sin embargo, a pesar de que resulte necesario determinar si concurre el requisito de la culpabilidad para imponer una sanción, "en la sentencia de instancia no se trata de esta cuestión limitándose a deducir la responsabilidad de una conducta que en el peor de los casos peca de complaciente, ya que ha soportado el pago de los impuestos sin recurrir los mismos, pero no ha dejado de hacer nada de lo mandado, ya que el presentar un recurso es una facultad no una obligación del contribuyente, y no se puede castigar por no hacer uso de un derecho" (pág. 9). A todo ello habría que añadir "la falta de ocultación de datos" por la entidad (pág. 9).

TERCERO

Debemos, pronunciarnos, sin embargo y con carácter previo, sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía, ya que el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --art. 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida [entre las últimas, Sentencia de 26 de febrero de 2009 (rec. cas. núm 10296/2003 ), FD Segundo y Sentencia de 18 de febrero de 2009, (rec. cas. núm. 4264/2004 ), FD Segundo].

De igual forma, también se ha señalado por esta Sala que en los casos de estimación parcial del recurso en la instancia, la Ley de la Jurisdicción prevé, en el art. 42.1.b) Segundo , que la cuantía vendrá determinada por "la diferencia de la cuantía entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante" [Autos de 24 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 2883/2007), FD Segundo y de 21 de junio de 2007, rec. cas. núm. 3332/2006 ) FD; Tercero; Sentencia de 5 de abril de 2005, rec. cas. núm 7541/2000 ), FD Segundo y Tercero; sentencia de 6 de noviembre de 2008, rec. cas. núm. 8152/2004 , FD Tercero y Cuarto].

Pues bien, en el asunto que nos ocupa, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Puleva Food, S.L., declarando la procedencia de aplicar el 30 por 100 de reducción de la sanción por conformidad. Teniendo en cuenta que la sanción había sido fijada por la Inspección en el Acuerdo de liquidación de fecha 20 de mayo de 1996 en 30.780.000 ptas (184.991,53 #), confirmada en parte por el T.E.A.R. y posteriormente por el T.E.A.C., y en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, que obliga a reducir la cuantía de la sanción en un 30 por 100, resulta que la sanción se queda por debajo de los 150.253,03 # (25.000.000 ptas.), por lo que no superaría el limite casacional que se señala por el art. 86.2.b) LRJCA .

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la L.J.C.A .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la L.J.C.A ., señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la entidad PULEVA

FOOD, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 539/02, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del

Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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