STS, 26 de Enero de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:98
Número de Recurso3172/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 88/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado por delegación) de 17 de noviembre de 2003, por la que se desestima la reclamación formulada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2006 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 88/2004 , interpuesto por

D. Adrian , representado por el Procurador D. IGNACIO OROZCO GARCÍA y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO J. CÓNDOR MORENO , contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2003, que no accede a la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por el recurrente, al considerar la expresada resolución ajustada a Derecho.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Adrian , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de abril de 2006, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 9 de junio de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que case la sentencia recurrida y se resuelva lo que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA , condenando a la demandada al abono de la cantidad de 180.303,63 euros.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de enero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida señala los siguientes presupuestos fácticos:

"1º) Con fecha 31 de julio de 1984 (debe de ser 8-9-81) , se produjo un incendio en el bar "Los Monteros", sito en la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), propiedad del recurrente.

2º) Formulada la oportuna reclamación por el siniestro ante la compañía aseguradora del local, "Unión Previsora, S.A.", no fue atendida, por lo que el recurrente demandó a la expresada compañía de seguros, incoándose el Juicio de Mayor Cuantía nº 559/1983, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.

3º) Con fecha 17 de marzo de 1984, el indicado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia condenando a la compañía aseguradora a satisfacer las indemnizaciones previstas en la póliza.

4º) Interpuesto recurso de apelación contra la expresada resolución, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y condenando a la aseguradora a pagar al demandante la indemnización que procediera, previa liquidación, hasta la cuantía máxima de 5.000.000 de pesetas.

5º) Instada la ejecución de la sentencia de la Audiencia se perdieron parte de las actuaciones judiciales, por lo que con fecha 4 de septiembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid dictó providencia requiriendo al Procurador de la entidad aseguradora para que aportara al Juzgado, a la mayor brevedad posible, todas las copias, tanto de resoluciones como de escritos, que estuvieran en su poder en relación a los autos de referencia."

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formula por el recurrente el 23 de abril de 2001, al considerar que había sufrido un perjuicio por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que valora en la cantidad de 30.000.000 pts., reclamación desestimada por resolución de 17 de noviembre de 2003 al considerar prescrita la acción por haber transcurrido más de un año desde la providencia de 4 de septiembre de 1998.

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a dicha resolución, razonando que, formulándose la reclamación por los daños materiales y morales derivados del extravío por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid de parte de las actuaciones judiciales, " el recurrente, que no concreta los perjuicios derivados del expresado extravío - los que alega en la demanda no guardan relación con la pérdida de las actuaciones- pudo ejercitar su acción resarcitoria una vez tuvo conocimiento del mismo.

Y dicho conocimiento se produjo, no ya cuando se le notificó la propuesta de providencia de 4 de septiembre de 1998, resolución judicial que advertía sobre la pérdida de las actuaciones y requería al Procurador de la demandada para que aportara toda la documentación que tuviera en su poder, sino bastante antes, ya que consta en los autos civiles escrito del Procurador del recurrente, registrado con fecha 20 de julio de 1998, donde el indicado Procurador reconoce que el Juzgado la ha comunicado el extravío del segundo Tomo del procedimiento y acompaña las copias de la documentación en su poder.

De todo lo anterior resulta que la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debió ejercitarse antes del día 20 de julio de 1999, y como no se formalizó hasta el día 23 de abril de 2001, debe reputarse manifiestamente extemporánea."

SEGUNDO.- No conforme con ello, el interesado interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alega la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 , que como norma posterior al art. 293.2 LOPJ considera que viene a derogar éste ultimo o al menos a complementarlo, en virtud de lo cual concluye que la acción de reclamación no prescribe sino al año de manifestarse el efecto lesivo del acto o hecho dañoso y dado que tuvo que hacer frente a numerosos pagos que estaban por encima de sus posibilidades y que de no haberse producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia podría haberlos sufragado, cabe afirmar que el efecto lesivo de la pérdida de parte de las actuaciones judiciales se ha prolongado en el tiempo, ya que ha sido requerido para pago en fechas posteriores a mayo de 2000, reiterando que en ningún momento se inició el plazo de prescripción al no haber una notificación de la pérdida de las actuaciones realizada de forma fehaciente, clara y concisa.TERCERO.- El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar y como señala el Abogado del Estado, el recurrente invoca la infracción de un precepto como el art. 142.5 de la Ley 30/92 , que no ha sido aplicado en la instancia, por lo que difícilmente su infracción puede servir como fundamento de un motivo de casación. Y es que la parte no tiene en cuenta cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige que el recurso se dirija frente a la aplicación de la norma efectuada en la instancia, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no sucede en este caso en el que el precepto que se cita como infringido no ha sido objeto de interpretación y aplicación en la instancia, sin que tal exigencia se entienda satisfecha por la alegación del recurrente sobre la aplicación preferente de dicho precepto respecto del art. 293 de la LOPJ , que no puede compartirse en cuanto éste último constituye la norma específica que regula la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, respecto de la cual, la regulación de la Ley 30/92 sólo tiene carácter supletorio.

Pero es que, además, el plazo establecido en tales preceptos es el mismo y tiene la misma naturaleza de plazo de prescripción, para cuyo cómputo se viene acudiendo al criterio de la actio nata, seguido por la jurisprudencia de esta Sala, del que es muestra la sentencia de 23 de enero de 2001 , según la cual: "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-".

Y es el caso, que como bien señala la Sala de instancia, invocándose el perjuicio derivado del extravío de las actuaciones judiciales, la parte tuvo conocimiento de su realidad y alcance cuando se produjo el mismo, en cuanto afectaba a la ejecución judicial de la sentencia que había obtenido y por lo tanto al contenido de la misma, de manera que desde ese momento estaba en condiciones de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por tales perjuicios, que solo pueden identificarse con la pérdida patrimonial derivada de la incidencia del extravío de las actuaciones judiciales en la ejecución de citada sentencia, sin que puedan atribuirse al mismo las reclamaciones de cantidad que le fueran formuladas al interesado en otros procesos, de las que, en su caso, debía responder en virtud de las relaciones jurídicas y títulos invocados por los allí demandantes en la medida que fueran aceptadas y declaradas por los correspondientes órganos jurisdiccionales en sus resoluciones.

Finalmente, el conocimiento del extravío de las actuaciones por el interesado "no ya cuando se le notificó la propuesta de providencia de 4 de septiembre de 1998, resolución judicial que advertía sobre la pérdida de las actuaciones y requería al Procurador de la demandada para que aportara toda la documentación que tuviera en su poder, sino bastante antes, ya que consta en los autos civiles escrito del Procurador del recurrente, registrado con fecha 20 de julio de 1998, donde el indicado Procurador reconoce que el Juzgado la ha comunicado el extravío del segundo Tomo del procedimiento y acompaña las copias de la documentación en su poder", constituye una apreciación fáctica de la Sala de instancia, que únicamente puede combatirse por alguna de las vías que la jurisprudencia señala a efectos de cuestionar la valoración de la prueba, tales como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a la determinación de los hechos efectuada por la Sala de instancia.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso decasación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 3172/06, interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 88/04 , que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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