STS, 22 de Enero de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:87
Número de Recurso3902/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3902/2007 interpuesto por la compañía mercantil "EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 525/2004 sobre concesión de la marca número 2.529.150 "NATURBASERRI GOIERRI" (con gráfico) en clases 29 y 31 del Nomenclátor Internacional. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de "Eroski Sociedad Cooperativa", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, el recurso contencioso-administrativo número 525/2004 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 2004 confirmada en alzada en fecha 1 de abril de 2004, por la que accedió a registro la marca nacional número 2529150 "Naturbaserri Goirri, SA" (con gráfico), para distinguir productos de las clases 29 y 31 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 14 de octubre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia « por la que estimando el recurso, declarando no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, revocándolas y dejándolas sin efecto y, en su lugar, declarando improcedente la concesión de la marca número 2.529.150 "NATURBASERRI " (sic), por no ajustarse a la legalidad vigente, con imposición de costas a quien se opusiere ».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de octubre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que " inadmita o subsidiariamente, desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho ."

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava dictó Auto con fecha 2 de noviembre de 2004 , fijando como indeterminada la cuantía.

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" FALLAMOS: DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por la entidad EROSKI, SOCIEDAD

COOPERATIVA, representada por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas."

SEXTO

Con fecha 18 de septiembre de 2007 el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de "Eroski Sociedad Cooperativa", interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3902/2007 contra la citada sentencia, al amparo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 6.1 de la Ley

17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, que desarrolla en las siguientes alegaciones: a) La sentencia prescinde del examen del ámbito aplicativo al afirmar que existe inconcreción o indeterminación sobre los productos amparados por una y otras marcas respecto de las que puede haber un riesgo de error o confusión en el mercado, y aunque no se especificó en la demanda cada uno de los productos protegidos, y que deberían ser comparados, existe una identidad absoluta entre ellos b) La Sala de instancia no ha conjugado los dos factores de confundibilidad que establece el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, y afirma que "en aplicación de la regla de la interdependencia entre dichos factores, el bajo grado de similitud que se pudiera imputar a las marcas quedaría, en este caso, compensando por la identidad absoluta de los productos amparados" c) La sentencia impugnada carece de justificación o argumento para sostener que las denominaciones no son semejantes d) La inclusión del término "Natur" en las marcas produce riesgo de confusión o asociación entre ellas.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia aplicable, también al amparo del Art. 88.1 d) antes mencionado en cuanto a la ejecución material de la confrontación de los signos, sin efectuar cita alguna concreta .

SÉPTIMO

El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 11 de febrero de 2008 solicitando la desestimación del recurso con costas.

OCTAVO

Por providencia de 2 de diciembre de 2009, se nombró Ponente a la Excma. Sra.

Magistrada Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de enero de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de mayo de 2007 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Eroski Sociedad Cooperativa" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 2004, confirmada en alzada por otra de 1 de abril de 2004, que concedía la inscripción de la marca número 2.529.150, "Naturbaserri Goierri", (con gráfico)", para distinguir productos de clases 29 y 31 del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca número 2.529.150, solicitada por "Patxi Aldanondo, S.L.", se había opuesto "Eroski Sociedad Cooperativa" en cuanto titular de las marcas "Eroski Natur" (mixta) números 2.035.454, 2.035.455 y 2.084.417 que amparan productos de clases, 29, 31 y 30 respectivamente.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la procedencia de la inscripción efectuada fueron las siguientes:

« El art. 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 17 de diciembre , en vigor desde el 31 de julio de 2002, establece que no podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos; b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En el caso examinado, parece evidente que entre las denominaciones enfrentadas EROSKI NATUR

Y NATURBASERRI GOEIRRI, no existe la identidad de signos a que se refiere el art.6.1.a) de dicha Ley , y tampoco puede afirmarse que ambas denominaciones tengan semejanza entre sí, determinante de riesgo de asociación o de confusión entre el público a los que se refiere el art. 6.1.b), por el hecho de que tales denominaciones distingan productos de las clases 29 y 31 del Nomenclator cuando, además, no se ha determinado en qué productos concretos de una y otras marcas existe un riesgo de confusión o de asociación por los potenciales consumidores.

En todo caso, debe también señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el criterio esencial para establecer la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones enfrentados, es el de que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, sin necesidad de descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni de acudir a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor. Cuando la denominación de las marcas consiste en más de un vocablo, la comparación debe hacerse por las denominaciones completas y no acudiendo a fraccionamientos de las mismas, tomando de aquéllos las palabras en que existan más coincidencias.

Pues bien, desde esta apreciación global o de conjunto, como se razona en la resolución que resolvió

la alzada es evidente que no existe riesgo alguno de confusión entre los signos contrapuestos, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso."

TERCERO

"Eroski Sociedad Cooperativa" fundamenta su recurso de casación en dos motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que denuncia la aplicación indebida del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia de esta Sala en la materia.

En el primer motivo, la sociedad recurrente alega esencialmente que la sentencia ha prescindido del examen del ámbito aplicativo, que no ha compensado los dos factores de confundibilidad y que sin embargo las marcas resultan incompatibles por la coincidencia en el término "Natur", por ser idénticos los productos amparados por ambas marcas y alega que la sentencia impugnada carece de justificación o argumento para sostener que las denominaciones no son semejantes. En el segundo motivo sostiene que la sentencia no ha aplicado debidamente la jurisprudencia al caso analizado.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, pues ninguno de los argumentos en que se basan los dos motivos casacionales demuestran la infracción del precepto legal aducido ni de la jurisprudencia invocada.

El primer motivo no puese ser acogido pues el juicio del órgano administrativo y del jurisdiccional de instancia sobre las diferencias existentes entre las denominaciones enfrentadas se revela conforme a derecho: entre la aspirante y la marca prioritaria existen ciertamente diferencias suficientes para garantizar su recíproca diferenciación y excluir el riesgo de error o confusión en los consumidores de los productos amparados por la primera. El tribunal de instancia ha valorado en toda su extensión los rasgos identificativos del nuevo signo aspirante comparándolos con los opuestos, sin que el resultado de su apreciación comparativa pueda ser tachado de irrazonable o arbitrario habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso suficientes diferencias para fundamentar la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. Entre "Eroski Natur " y "L.Naturbaserri Goeirri", tal como se advierte en el expediente administrativo, hay elementos de distinción fonética, y conceptual bastantes como para concluir que la apreciación impugnada resulta razonable. La simple coincidencia del termino "Natur" no es suficiente para sustentar la tesis actora sobre el riesgo de confusión o asociación invocados en el desarrollo del motivo casacional. La Sala de instancia ha excluido del todo el posible riesgo de confusión o asociación, precisamente en atención a las peculiares características de los signos en liza y según acabamos de exponer, no basta con la mera discrepancia de dicha apreciación judicial razonable para sostener fundadamente un motivo de casación en los términos indicados.

QUINTO

Tampoco el segundo motivo basado en la infracción genérica de la jurisprudencia, puede ser admitido. La recurrente ni siquiera cita una sola sentencia en que fundamentar su alegación y lo determinante es la comparación de signos, ámbitos aplicativos y valoración del riesgo de confusión o asociación, que sí afloran en las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada y hemos de reiterar, una vez más, que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto.

Las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente avalan cómo el tribunal de instancia ha realizado una interpretación correcta de los criterios supuestamente infringidos en su resolución, de modo que la mera cita genérica de infracción jurisprudencial no puede servir de fundamento para la viabilidad del motivo impugnatorio.

SEXTO

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "

EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA." contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 525/2004.

SEGUNDO

Imponemos las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose

Manuel

Bandres

Sanchez-Cruzat.-

Maria

Isabel

Perello

Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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