STS, 30 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1982

Núm. 902.-Sentencia de 30 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Responsable civil.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Toledo de 12 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria.

Si el delito se comete en el desempeño del servicio debido a su principal, con ocasión próxima del

mismo, haciendo uso de los medios o instrumentos puestos a su disposición, habrá que decretar la

responsabilidad de la Empresa que directa o indirectamente se beneficia de dicha actividad en caso

de insolvencia del infractor.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil don Daniel ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, el día 12 de mayo de 1981, en causa seguida contra el procesado Alfonso , por delito de imprudencia; le representa el Procurador don José Hijas Palacios y le defiende el Letrado don Joaquín Sánchez Garrido; siendo también parte el Ministerio Fiscal

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, como así se expresa y declara terminantemente, por lo que consta en las actuaciones sumariales y por la prueba practicada en el juicio oral, apreciado todo ello según conciencia, el procesado Alfonso , de buena conducta, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias han quedado expuestas anteriormente, actuaba como maestro albañil en la ejecución de unas obras en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , también carretera de Tembleque a Tarancón, en el pueblo de Corral de Almaguer, siendo contratista de dichas obras Daniel , y propietario de la casa en donde se ejecutaban las mismas Carlos Jesús , y el día 10 de septiembre de 1978, sobre las 23,30 horas del mismo, marchaban por la calle mencionada Jose Miguel , Octavio y los familiares de ambos, y al advertir la presencia de varios vehículos que circulaban por la misma vía y en sentido contrario, indicaron subieran a la acera a los niños, acto que realizaron, marchando por ella el niño Julián , en dicho momento cayó sobre él un dintel de madera en forma de ángulo, con un peso de 150 kilogramos aproximadamente, el cual había sido colocado junto ala pared por el procesado y dos de los peones que trabajaban a sus órdenes en la obra citada y siguiendo instrucciones del reo, que procedía del derribo de la casa en la que se había puesto armadura de hierro, en el lugar en donde se colocó el dintel se celebra todos los jueves mercado, y además es el sitio en que se colocan los artificios de la feria del pueblo próxima a celebrarse. El dintel citado estuvo cerca de dos meses situado en el lugar en que ocurrió el hecho, sin que por parte del procesado se mantuviese la vigilancia debida sobre su situación y medidas de seguridad que debían adoptarse para evitar su caída, de la cual resultaron las heridas causadas a Julián , que vivía con sus padres, y que le produjeron la muerte.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y castigado en el artículo 565 , primero, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con resultado de muerte, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización satisfaga a Jose Miguel y Edurne , por mitad para ambos, la cantidad de 1.200.000 pesetas, como perjudicados por la muerte de su hijo, indemnización que será satisfecha por el procesado, y por insolvencia de éste por Daniel , como empresario constructor de la obra, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; no siéndole de abono para el cumplimiento de la condena tiempo alguno por no haber estado privado de libertad por esta causa. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de insolvencia del procesado que consulta el Instructor, y devuélvase la pieza de responsabilidad civil de Daniel a los efectos procedentes. Al propio tiempo, debemos declarar y declaramos no haber lugar a tener por responsable civil subsidiario en la presente causa a Carlos Jesús , y se alzan las trabas y embargos practicados en la pieza de responsabilidad civil subsidiaria del mismo.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido. Por infracción de ley: Único. Con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en este supuesto, el contrato de obras suscrito por Daniel y el dueño de la obra don Carlos Jesús . La sentencia recurrida nos relata las exigencias y los requisitos de los artículos 22 y 23 del Código Penal , y deduce del examen de los mismos la no existencia de relación alguna entre el procesado, maestro albañil, con el dueño de las casas que habían de ser demolidas y sobre cuyo solar habían de ser edificadas las nuevas casas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Daniel . Existe un grave error en la no apreciación, digo, por la no apreciación de las cláusulas contenidas en el contrato de obras, puesto que el examen del mentado documento nos lleva a la apreciación de que para determinados supuestos, como el que nos ocupa, existe una responsabilidad civil subsidiaria, por subrogación del dueño de la obra, sin que sea necesario y preciso como requisito indispensable el que el dueño de la obra mantenga una relación de dependencia directa con el maestro de obras. El Ministerio Fiscal, instruido de los dos recursos, se opone a la admisión de los dos motivos de que consta el recurso del procesado Alfonso . En el primero se mezclan en un solo motivo causas distintas de recurrir, que deberían ser cada una de ellas objeto de motivos separados, por lo que se incide en la causa de inadmisión prevista en el número cuarto del artículo 884 . El segundo, por no ser documentos auténticos a efectos de casación los que cita, por lo que se ha incurrido en la causa de inadmisión señalada en el primer inciso del número sexto del artículo 884.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Joaquín Sánchez Garrido, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único problema que debe examinarse en el presente recurso, tras la inadmisión del formulado por Alfonso , es el de su hijo Daniel , que al negar relación de clase alguna con su padre, condenado, pretende eludir la responsabilidad civil, al amparo del artículo 849, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca para demostrar el error en la apreciación de las pruebas, por parte de la sentencia recurrida, el contrato de obras, del folio 101, que acredita, según su tesis, la exoneración de la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente por falta de la relación de dependencia entre el procesado y Daniel .

CONSIDERANDO que el folio de referencia contiene un contrato de ejecución de obra en el que intervienen personalmente Alfonso y representación de su hijo Daniel , quien en esta representación contrata con don Carlos Jesús el derribo de una casa, en la DIRECCION000 número NUM000 , de Corral de Almaguer, y construcción de dos viviendas unifamiliares sobre el solar que resulte, exponiendo una serie deestipulaciones que ligan, pues, al propietario de la casa con don Daniel , constructor de obras de dicho pueblo, representado por su hijo Alfonso , por tanto hay un dueño del inmueble, una persona constructora que se compromete a derribarle y edificar, y un apoderado del mismo que contrata en su nombre y luego efectúa las obras. Contratando no puede negarse, con base en dicho documento, la relación de dependencia entre Alfonso -maestro albañil- ejecutor de la obra y su hijo Daniel , constructor al que le vincula el contrato de derribo y edificación que él ejecuta en la forma convenida, con personas bajo su dependencia y servicio, una de las cuales -de este personal- es su padre, maestro albañil. Y quedando así claro la relación de dependencia, es acertada por el Tribunal de instancia la aplicación del artículo 22 del Código Penal , que establece esta responsabilidad civil subsidiaria, por la que vienen condenando al recurrente, pues como se razona con acierto en la resolución recurrida, bien por la aplicación del principio "cuius commoda ius incomoda», bien por la más moderna de las doctrinas de creación del riesgo, si el delito se comete en el desempeño del servicio debido a su principal, con ocasión próximo del mismo, haciendo uso de los medios o instrumentos puestos a su disposición, habrá que decretar la responsabilidad civil de la Empresa que directa o indirectamente se beneficia de dicha actividad, en caso de insolvencia del infractor, según ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones (sentencias de 21 de octubre de 1976, 23 de febrero de 1977, 5 de marzo de 1977 y 18 de diciembre de 1981 ), acreditada como en este caso la dependencia directa potencial o aun actual del albañil. Razones que conducen a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el responsable civil don Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, el día 12 de mayo de 1981 , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de junio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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