STS, 25 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1982

Núm. 895.-Sentencia de 25 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y otros.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 12 de junio de

1981.

DOCTRINA: Robo y sustitución de placas de matrícula.

El recurso se basa en que uno de los delitos sustitución de matrículas era el medio necesario para

cometer y tal tesis ha de decaer porque el delito medio ha de preceder al delito fin, ocurriendo lo

contrarío en el caso; porque así resulta de los probados; porque son delitos autónomos el robo del

artículo 500 y sustitución de matrículas del artículo 279 bis, del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilio , contra sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Pontevedra en consecuencia al mismo por delitos de robo y sustitución de placas, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Isabel Díaz Solano y defendido por el Letrado don Gonzalo Martínez Fresneda.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Emilio , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en cuatro sentencias, comprendidas entre el 23 de noviembre de 1967 y 31 de septiembre de 1969 , por nueve delitos de robo, uno de hurto, dos de hurto de uso y otro de conducción ilegal, siendo cancelados tales antecedentes penales el 8 de enero de 1981, realizó los siguientes hechos: A) En la madrugada del 5 de septiembre de 1980, en un recorrido que hizo por la ciudad de Vigo en busca de coches de que apropiarse cuando se le presentase la ocasión para ello, tras romper los cristales de una de as ventanillas se apoderó, en su beneficio, del turismo marca Mercedes, matrícula suiza ....-GO , tasado en 1.300.000 pesetas, que su propietario Francisco dejara aparcado y cerrado en la Travesía de Vigo y yendo seguidamente a la calle de Vázquez Várela, tras romper los cristales de una de las ventanillas se apoderó, en su beneficio, del turismo marca Seat 132, matrícula PO-0815-D, tasado en 300.000 pesetas, que su propietario Cosme dejara allí aparcado y cerrado. Días después dichos vehículos fueron recuperados en poder del otro procesado Emilio . Habiendo sufrido desperfectos el"Mercedes» tasados en 65.377 pesetas y el Seat 132, en 16.311 pesetas, donde también se apoderó el Emilio de varios objetos por un valor total de 24.500 pesetas; B) Para que el vehículo "Mercedes» no pudiera ser identificado le cambió las placas de matrícula correspondientes por las de KO-....-U , matrícula perteneciente a otro automóvil.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504, circunstancia segunda, y 505, número tercero, del Código Penal y de un delito de sustitución de placas de matrícula, definido y sancionado en el artículo 279, bis, párrafo segundo del citado Código , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante quince del artículo. 10 del Código Penal , en el delito de robo y la de reiteración catorce del citado artículo en el delito de sustitución de placas de matrícula y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en cuantía de

1.624.500 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y de un delito de sustitución de placas de matrícula, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de robo consumado y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, multa de 40.000 pesetas (con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas insatisfechas) y accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de esta condena de presidio menor, por el delito de utilización de placas de matrícula; y al pago de las costas; a que satisfaga, en concepto de indemnización 65.377 pesetas a Francisco y 40.811 pesetas a Cosme , declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas se e abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de los vehículos recuperados a sus distintos propietarios.

RESULTANDO que la representación del recurrente Emilio , al amparo del número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 71 del Código Penal pues la acción de cambiarse la matrícula a un coche era medio necesario para hacer suyo dicho vehículo, por cuando en la sentencia recurrida nada se decía de cuál fue el momento de la sustitución de la matrícula por otra, por lo cual nada impedía afirmar que tal sustitución se hizo con anterioridad o en el momento de apropiarse del vehículo, por lo que se estaba en presencia de lo previsto en el párrafo primero del artículo 71 de un delito necesario para la comisión de otro.

RESULTANDO que por medio de Otrosí del escrito de interposición de recurso, se solicitó nulidad de actuaciones, basado en que al folio 97 figuraba diligencia de identificación del recurrente por don Gregorio y don Blas ; dicha diligencia, asimilable a una diligencia de reconocimiento que preven los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se volvió a celebrar nuevamente ante el Juzgado y la celebrada fue efectuada por el Servicio de Información de la Guardia Civil, sin que se indique el lugar de la misma; el Juez de Instrucción número uno de Vigo no realizó diligencia de reconocimiento, sino que se limitó (folio 124) a ordenar que se recibiera declaración de las dos personas anteriormente sobre las circunstancias y características del recurrente; las declaraciones de ambas personas en nada coincidían con las características del recurrente; las ya citadas personas no concurrieron al acto de la Vista a pesar de ser testigos del Ministerio Fiscal y estar debidamente citados, y sin que ello diera lugar a la suspensión del juicio; el otro procesado en la causa, fue declarado en rebeldía y no compareció al acto del juicio oral; el ahora recurrente siempre negó de forma absoluta su participación en los hechos; no se practicó en la fase de plenario ninguna prueba que diera o pudiera dar lugar a la condena del recurrente; por lo que solicitaba al amparo de lo preceptuado en la sentencia de 2 de abril de 1979 , la nulidad de actuaciones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y del Otrosí solicitando la nulidad de actuaciones.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sal la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que señalado día para la Vista, ha tenido lugar en 16 de los corrientes, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso se basa en la infracción del artículo 71 del Código Penal , por no aplicación, en cuanto que, en concepto del recurrente, uno de los delitos: sustitución de matrículas verdaderas, en el coche robado era el medio necesario, para cometer el delito derobo, debiendo entrar en juego por tanto las disposiciones de dicho precepto, de imponer la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo.

CONSIDERANDO que la argumentación no puede prosperar porque como se deduce del texto legal que se dice no aplicado está previsto para los casos en que un solo hecho constituye dos o más delitos o uno de los delitos sea medio necesario para cometer otro. La primera hipótesis contemplada en el precepto, no es la invocada, ni sería en absoluto de aplicación, por razones obvias, un apoderamiento de automóvil, no es la misma actividad delictiva que una sustitución de matrícula en el mismo, puesto que para proceder al robo del mismo, rompe ventanillas y cristales, y le sustrae de la disposición del propietario y una vez en su poder el recurrente, procede a sustituir las matrículas, no ya para hacerlo suyo -que lo era- sino para evitar ser identificado. Por tanto la tesis del concurso de delitos, tanto la excluye la parte misma, como queda excluida por el Código al regularlo.

CONSIDERANDO que por tanto la argumentación se basa en que uno de los delitos, sustitución de matrículas, era el medio necesario, para cometer el robo. Y tal tesis ha de decaer. En primer lugar porque el delito medio ha de preceder al delito fin, ocurriendo exactamente lo contrario en el caso presente, en que el robo precede a la sustitución de matrículas, pues mal puede procederse a este segundo delito sin estar en posesión del coche. En segundo lugar porque así resulta claramente de los hechos probados: "para que no pudiera identificarse el coche. "Mercedes" sustraído, cambió su matrícula verdadera de origen suizo, ....-GO

, por otra falsa, KO-....-U , perteneciente a otro automóvil». En tercer lugar porque son delitos autónomos: robo de los artículos 500 y siguientes y sustitución de matrículas del artículo 279, bis, todos del Código Penal , que en el caso de autos tenía la finalidad de facilitar la impunidad del primero, esto es, sería un autoencubrimiento, pero sustituyendo un delito específico, previsto en el título de las falsedades del Código Penal con la autonomía de integrar una falsificación, sustitución o alteración de placa legítima no con la finalidad de cometer el delito de robo proyectado, sino para facilitar su impunidad, una vez cometido. Y aunque ambos supuestos están comprendidos en el artículo 279, bis, del Código Penal , la segunda modalidad, no puede considerarse medio a fin, cuando el fin ya está logrado; el delito anterior consumado y la figura compleja especialmente regulada. Faltarían pues tanto el elemento objetivo, unidad del impulso criminal, como concurre ordinariamente en las falsedades y estafas; de ahí la necesidad de rechazar el motivo propuesto (ver sentencias de 20 de mayo de 1964 y 2 de octubre de 1975 ).

CONSIDERANDO que como razonamiento complementaria, en apoyo del recurso, se alega, aunque no con carácter de motivo del mismo, la nulidad de actuaciones basada fundamentalmente en que se intentó la identificación del recurrente mediante el reconocimiento en rueda de presos, por testigos, diligencia que no se llevó a cabo. Tales testigos fueron citados a juicio por el Ministerio Fiscal pero no concurrieron, pese a lo cual el juicio no se suspendió. Tales argumentaciones han de desestimarse, en cuanto que no recurrida la sentencia por quebrantamiento de forma o por error de hecho, no se han remitido las actuaciones a esta Sala y tales hechos no tienen, según los datos a la vista otra fundamentación que las aseveraciones de la parte. En segundo lugar, no se acredita que se emplearan, contra las resoluciones en período sumarial, los recursos ordinarios. Por fin, en casación cabían motivos para apoyar la pretendía nulidad que no se han empleado, por lo que el medio que se utiliza a través de un Otrosí, no es el idóneo, ni el legal autorizado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el último término, inexistente el recurso de nulidad de actuaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya se ha sostenido reiteradamente por esta Sala que es un expediente o medio extraordinario, utilizando excepcionalmente por la Sala, en caso de infracción flagrante de principios esenciales de orden público procesal, cuando no hay otro camino legal para que prospere el principio público violado que ampara los intereses de las partes, pero no cuando éstos vienen amparados por recursos ordinarios o extraordinarios consagrados por la Ley. Y como tales anomalías, tenían subsanación, si se cometieron por medio del recurso de reforma, apelación y casación y no se ha empleado, la pretensión de nulidad no puede prosperar. (Ver sentencias de 6 de noviembre de 1976, 7 de febrero de 1978, 21 de febrero y 5 de marzo de 1980, 7 de mayo de 1981 y 2 de junio de 1982 , entre otras.)

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Emilio , ni a la nulidad pretendida por medio de Otrosí de aquél, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 12 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de robo y sustitución de placas de matrícula. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Mariano G. de Liaño.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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