STS, 22 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 1982

Núm. 883.-Sentencia de 22 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fiscal.

CAUSA: Falsedad y estafa.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cuenca de 30 de abril de 1981.

DOCTRINA: Concurso ideal. Penalidad.

Una de las hipótesis o supuestos de concurso ideal de delitos tiene su origen cuando los varios

actos están conectados entre sí en relación de medio a fin, en cuyo caso y según el principio de

absorción que adopta como regla el artículo 71, del Código Penal, la pena mayor absorbe a la

menor imponiéndose aquélla en su grado máximo pero si el grado máximo rebasa el límite

representado por la suma de las penas que pudieran imponerse se sancionarían los delitos

separadamente.

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra sentencia

pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca, el día 30 de abril de 1981, en causa seguida contra el procesado Benedicto , por delito de falsedad y estafa; al procesado recurrido, que es parte como tal, le representa el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y le defiende el Letrado don E. Ortiz Crespo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: en cuenta el procesado Benedicto , Jefe de Negociado de segunda del Cuerpo Técnico a extinguir del IN P., mayor de edad, sin antecedentes penales y de buena conducta aunque últimamente viniera manteniendo trato íntimo con Sandra , mujer distinta de la legítima, acuciado por su amante a la entrega de dinero so pena de divulgar sus relaciones y abusando de su condición de Jefe del Grupo de Desempleo y Prestaciones Especiales de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cuenca, para atender a sus requerimientos consiguió que Sandra , que carecía de derecho alguno a las consiguientes prestaciones, percibiera del Instituto en la primera quincena del mes de noviembre de 1979, por seguro de desempleo unas 60.000 pesetas, que el día 19 del mismo mes cobrara por prestaciones para adquisición de aparatos ortopédicos 11.000 pesetas y que el 29 de diciembre siguiente cobrara otras 30.000 pesetas como reintegro de gastos de asistencia, no habiendo podidoobjetivarse las correspondientes operaciones de pago al no figurar ni en la registración previa ni en documentación contable de la institución haoiéndose comprado, en cambio, en las nóminas individuales de prestaciones, modelo P-23, que el procesado confeccionó una a nombre de la citada dándola como presupuesto número de afiliación el 46/893 529, de la rama de actividades diversas acreditando devengos por el precepto de desempleo total, segunda prórroga y periodo de noviembre de 1979 a enero de 1980, prevaliéndose de la confianza ganada en la casa para que el Director ordenara los correspondientes pagos que recibió Sandra , 21 de febrero y 5 de marzo de 1980, por importe respectivos de 37.980 y 89.040 pesetas. Advertidas las referidas anomalías por el Instituto e iniciado el correspondiente expediente, el procesado pesaroso de su comportamiento, que relató detalladamente, con el fin de remediarlo, reintegró antes de la iniciación del procedimiento penal, las 228.020 pesetas defraudadas, no habiéndose acreditado debidamente que Sandra , perfectamente consciente de los manejos del procesado, determinara a este realizarlos. El procesado fue suspendido administrativamente el 6 de febrero de 1980, separado definitivamente del servicio el 23 de agosto último, y, procesado, en libertad y sin fianza, el 12 de diciembre de 1980.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y otro de estafa comprendidos en los artículos 302, número cuarto, 528, número segundo, 529, número primero y 403 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante del arrepentimiento espontáneo, que prevé el número cinco del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y otro de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo y en atención a lo preceptuado en el artículo 318 del Código Penal, a las penas de un año de presidio menor, 15.000 pesetas de muíta, con dieciséis días de arresto sustitutorio, por la falsedad, y tres meses de arresto mayor y siete años de inhabilitación especial por la estafa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal y al pago de las costas procesales. Aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, declarándole solvente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 318 , en relación con el artículo 529, número primero y 528, número segundo, todos ellos del Código Penal , pues a Sala de Cuenca le ha impuesto la pena de tres meses de arresto mayor y (siete años de inhabilitación especial) en lugar de la de presidio menor (en su grado mínimo) que en razón de la cuantía del fraude le correspondía. Manifestando por medio de otrosí, que no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una de las hipótesis o supuestos de concurso ideal de delitos tiene su origen cuando los varios actos están conectados entre sí en relación de medio a fin, en cuyo caso, y según el principio de absorción que adopta como regla el artículo 71 del Código Penal , la pena mayor absorve la menor, imponiéndose aquélla en su grado máximo, pero como este criterio podría ser perjudicial para el reo, el Legislador se vio en la necesidad de establecer que "si el grado máximo rebasa el límite representado por la suma de las penas que pudieran imponerse se "sancionarían los delitos separadamente».

CONSIDERANDO que el Tribunal Provincial en una correcta aplicación de lo establecido en dicho artículo condenó al acusado "separadamente» por un delito de falsedad en documento oficial del artículo 304, número cuarto del código , y de otro de estafa previsto en el artículo 529 , número primero y sancionado en los artículos 528, número segundo y 403 del mismo Texto, con la concurrencia ambos de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo a la que no se otorgó el carácter de muy calificada con los privilegiados efectos penológicos de la regla quinta del artículo 61 , y es palmario que aunque ambos delitos, el falsario y el patrimonial, guardan relación media, mantienen cada uno de ellos su naturaleza o autonomía por efecto de la mecánica penal del artículo 71 antes citado, de suerte que la prerrogativa degradatoria concedida expresamente a los delitos de falsedad por el artículo 318 -con la expresa excepción de las falsificación de moneda y billetes del Estado- no puede aplicarse extensivamente al delito de estafa sin incurrir en una extralimitación que lesiona y desconoce el principio de legalidad; es por ello por lo que debe apreciarse la indebida aplicación de la degradación prevista en el artículo 318 , al delito de estafa, y, consecuentemente, estimar fundando el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción, estimando el único motivo, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, el día 30 de abril de 1981 , en causa seguida al procesado Benedicto , por delito de falsedad y estafa, declarando las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la

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