STS, 21 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1982

Núm. 869.-Sentencia de 21 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 19 de enero de

1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Autoría.

Si el propósito de ambos era venta y comercialización de "hachís», lo que supone existencia de un

previo acuerdo para tales fines, exteriorizado posteriormente en actos materiales conjuntos, por lo

menos de tenencia y transporte, al viajar juntos en el mismo vehículo con la droga, cooperan así

con actos anteriores y coetáneos a la realización del hecho que se incrimina, es bastante para

calificar al primero de los recurrentes como coautor.

En la villa de Madrid, a 21 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Mariano y Rogelio

contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra, en fecha 19 de enero de 1981, en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados Mariano por el Procurador don Saturnino Estévez y dirigido por Letrado: y Rogelio , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que los procesados Mariano , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, y Rogelio , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, se trasladaron a Ceuta, en fecha no concretada del mes de febrero de 1980, con el propósito de visitar a un hermano que dice tenía en la Legión, y asimismo con el propósito de adquirir "droga» para su venta, y cuando regresaban a Vigo en la noche del 29 de febrero de 1980, como la Guardia Civil tuviera montado en previsión de ello, un puesto en el lugar conocido por "Pino Manso», en el término municipal de Porrino, al darles el alto y percatarse de ello los procesados, el conductor del vehículo en que viajaban, el procesado Rogelio , dio rápidamente la vuelta, dándose a la fuga y tirando por la ventanilla un paquete, que recogido por la Fuerza, contenía 2,40 kilos de "hachís» y una botella de plástico conteniendo 140 gramos de aceitede "hachís», productos que más tarde fueron entregados en la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad de Pontevedra, y perseguido el coche de los procesados por la Guardia Civil no hicieron caso a ninguna señal de parada realizada por ésta, hasta que alcanzado, fueron detenidos ambos procesados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , puesto que en aquéllos concurren todos y cada uno de los requisitos que lo tipifican, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Mariano y Rogelio , como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena, a cada uno, de seis años y un día de prisión mayor y multa de 50.000 pesetas con arresto sustitutorio, caso de su impago, a razón de un día por cada 2.000 pesetas insatisfechas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, de prisión mayor, impuestas y al pago por mitad de las costas procesales; delaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas privativas impuestas, se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Mariano , basándose en los siguientes hechos: Primero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 del Código de Procedimiento Penal, infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , al considerar al procesado Mariano , como autor del delito previsto y penado en el mismo. Del resultando de hechos probados no resulta que el procesado haya tenido actuación alguna que pueda incardinarse en dicho precepto. Porque salvo la intención de adquirir droga para su venta, ni siquiera es mencionado en el resultando de hechos probados, sino que éste constata la actividad del otro condenado.-Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación por interpretación errónea del artículo 344 del Código Penal , por interpretación errónea y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1973 y 14 de febrero de 1974 . Si el hecho de viajar en el coche desde donde su conductor, según el resultando de hechos probados, arroja droga, puede considerarse como tenencia de la mismas, es claro que según la doctrina de las sentencias citadas, esta tenencia tiene que tener el destino de tráfico o tercería y no constando nada al respecto no puede deducirse sin más que el objeto de la tenencia es el tráfico.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rogelio , basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , en concepto de violación por inaplicación del párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal . La conducta del procesado, merece la atenuación que prevé el citado precepto una vez atendidas las circunstancias personales y las del hecho en sí, y dada la entidad de la pena impuesta entendemos que, excepcionalmente, procede su revisión casacional a tenor de lo que en el desarrollo del motivo se relaciona.

RESULTANDO que aun cuando el recurso del procesado Mariano , fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al formalizarlo ante esta Sala 1ª representación de dicho recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, oponiéndose a la admisión de los mismos en cuanto al interpuesto por Mariano por incidir sus dos motivos en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en relación con el recurso de Rogelio , incide asimismo su único motivo en la misma causa tercera de inadmisión del artículo antes citado. Las representaciones de los recurrentes no evacuaron el traslado de instrucción recíproca que les fue conferido, ni el del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Guillermo Cañáis Brage, Letrado del recurrente Rogelio

, mantuvo su recurso. No compareciendo la defensa del recurrente Mariano . El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 344 del Código Penal , considera reos del delito contra la salud pública que allí se describe aquellas personas que ilegítimamente ejecuten actos de transporte o tenencia de drogas tóxicas o estupefacientes con fines de tráfico o difusión, por lo que consignado en el resultando histórico-fáctico de la resolución impugnada, con el carácter de probado que ambos procesados setrasladaron a Ceuta a visitar al hermano de uno de ellos y "asimismo ambos» con el propósito de adquirir droga para su venta, como así lo verificaron, ya que cuando regresaban a Vigo, y antes de llegar a dicha ciudad fueron sorprendidos por la Guardia Civil que les ocupó 2,400 kilos de hachís y 140 gramos de aceite de la misma sustancia, resulta acreditado que incurrieron en las acciones descritas en los verbos nucleares típicos citados; lo que unido a la afirmación efectuada por el Tribunal "a quo» en el lugar citado, de que el propósito que guiaba a ambos procesados era el de la venta y comercialización de tales sustancias, lo que supone la existencia de un previo acuerdo para los fines propuestos, exteriorizado posteriormente en actos materiales conjuntos, por lo menos de tenencia y transporte, al viajar juntos en el mismo vehículo en el que conducían la droga, cooperando así en actos anteriores y coetáneos a la realización del hecho que se incrimina es bastante para canalizar el primero de los recurrentes como coautor del número primero del artículo 14 del Cuerpo legal citado; sin que la circunstancia de que la Sala de instancia no explique el fundamento o fundamentos de su afirmación de que la droga había sido comprada para vender, pueda dar lugar a la casación solicitada, pues tal apreciación como fáctica corresponde a dicha Sala que debe obtenerla en conciencia del conjunto de la prueba practicada en autos y cuya apreciación por otra parte no aparece atacada o contradicha en el recurso y en cambio sí reforzada por la cantidad de droga ocupada, que resultaba excesiva para el propio consumo de los inculpados, que tampoco se ha probado que fueran adictos al uso y consumo de tales drogas; por todo lo que procede la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el inculpado Mariano .

CONSIDERANDO que en referencia al recurso planteado por el otro condenado en instancia, hay que tener en cuenta que la facultad establecida en el párrafo tercero del mentado artículo 344, conforme a la cual el Tribunal podrá aumentar o disminuir en un grado la pena legalmente fijada al delito atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, viene en principio atribuida de modo discrecional y facultativo a la Sala de instancia la cual y como resulta lógico deberá consignar, sin embargo, en su resolución las razones y motivos en los que fundamenta el ejercicio de tal potestad, si hiciera uso de la misma, sin que tenga en cambio por qué explicar el no haber hecho uso de la citada prerrogativa que como queda dicho es de libérrima aplicación; ni tampoco el por qué de haber impuesto una u otra pena, mientras no exceda de la de prisión menor señalada a dicho delito, dentro de cuyo ámbito puede moverse libremente si no concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad, atendiendo a la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, particularidades que pueden dar lugar y de hecho la dan a las diferencias observadas en la aplicación de las penas en las sentencias que se mencionan en el motivo ahora examinado que por tales razones no puede ser acogido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Mariano y Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 19 de enero de 1981 , en causa contra dichos procesados por el delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 21 de junio de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado

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