STS, 14 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1982

Núm. 812.-Sentencia de 14 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 2 de abril de 1981.

DOCTRINA: Imprudencia. Falta de claridad artículo 851, número primero de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

En los hechos probados no consta el trazado de la carretera C-820, en toda su trayectoria respecto de la autopista T-23, en la zona de los hechos, no se determinan los puntos de contacto e interferencia entre ellas, la señalización existente, y concretamente la ubicación de los bidones, distancias entre ellos y posición respecto al eje de la C-820, la trayectoria seguida por el "Land Rover" especificando cual fue el lugar de acceso al carril contrario de la autopista definiéndose respecto de las versiones del suceso según el buen criterio de la Sala de instancia pero permiten formar un juicio exacto con la claridad exigida, de la forma en que el suceso tuvo lugar, sin que nazcan de la relación fáctica una pluralidad de hipótesis que forzosamente entrañan oscuridad y por ende la falta del artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a 14 de junio de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 2 de abril de 1981, en causa seguida al mismo y otros, siendo parte recurrida doña Marina y don Guillermo , por delito de imprudencia temeraria; al procesado recurrente le representa el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y le defiende el Letrado don Jaime de Pedro Alonso, a los recurridos les representa el Procurador don Federico José Olivares Santiago y les defiende el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja Romero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el acusado Luis Miguel - apoderado y encargado de las obras que desde el kilómetro 12,800 hasta el 15,800 se realizaban en la autopista 23 -término de la Laguna-, por parte de la empresa concesionaria "Tomás Toledo Gómez"-, ordenó la colocación de unos bidones pintados de color blanco y rojo, que señalaban la separación de dicha autopista, de la carretera C-820 y zona donde las obras se ejecutaban, pero sin que la pintura en cuestión fuese reflectante ni existiesen vallas o señales luminosas que llamaran -de noche- la atención, de la delimitación de ambas vías, lo que implicaba un grave riesgo para la circulación, todo lo cual determinó que sobre las 22,30 horas del día 30 de diciembre de 1977, cuando el otro acusado, Abelardo , conducía el vehículo "Land Rover" DH-....-D -propiedad de Penélope ,debidamente autorizado por ella, con certificado de seguro obligatorio número NUM000 , cubierto por la compañía (Mediodía, S. A.», con la que tenía también concertado seguro voluntario-, por la carretera C-820, no se percató de los bidones allí colocados introduciéndose en la autopista aludida, paralela a la C-820, pero en dirección contraria a la misma, y como quiera que fuese distraído y poco atento a la conducción -pese a conocer perfectamente el sentido y dirección de dicha autopista por su frecuente paso por ella-, no se percató del error inicialmente sufrido, circulando 800 metros, por la repetida autopista, en esa prohibida dirección, hasta colisionar -en el kilómetro 12,100 con el automóvil DA-....-D , propiedad de Marina -, conducido por su consentimiento, por su padre Guillermo , que venía de frente correctamente, derivándose del choque así producido, la muerte instantánea de Marcelina -esposa de Ramón-, que le acompañaba, y padeciendo este señor lesiones que tardaron diez días en curar, durante los que estuvo impedido para sus normales ocupaciones, sufriendo también lesiones Adolfo , que iba con el acusado y que curó a los ocho días, en los que también estuvo imposibilitado, en tanto que el "Land Rover" tenía desperfectos valorados en 45.600 pesetas, mientras que el automóvil DA-....-D inservible y tuvo daños por importe de 345.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, del párrafo primero del artículo 565 , en relación con los artículos 407, 582 y 563, todos del Código Penal , del que son responsables los acusados Abelardo y Luis Miguel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Abelardo y Luis Miguel , como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de un año de prisión menor; y un año además de privación de su permiso de conducir, a Abelardo , pena esta última que no se impone a Luis Miguel , con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante la pena de privación de libertad, y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a los herederos de Marcelina en 1.000.000 pesetas; a Guillermo , en 10.000 pesetas; a Adolfo , en 8.000 pesetas, sin que haya lugar a fijar indemnización por gastos médico- farmacéuticos por no estar probado; a Marina , en 345.000 pesetas; y a Penélope en 45.000 pesetas; respondiendo la compañía de seguros "Mediodía, S. A." hasta el límite del seguro obligatorio por la muerte y lesiones, sin que corresponda satisfacer a dicha compañía, en esta vía, indemnización alguna por el seguro voluntario; en efecto del acusado Abelardo y en lo que exceda del seguro obligatorio e indemnización a pagar por los daños del automóvil de Dolores, pagará la responsable civil subsidiaria Penélope , sin que en defecto del acusado Luis Miguel , responsa Juan Miguel , por no estar declarado responsable civil subsidiario. Declaramos la solvencia y solvencia parcial de los respectivos condenados, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone a dichos condenados, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y el que Abelardo tuvo intervenido su permiso de conducir que lo fue del 2 de enero al 3 de abril de 1978.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Por quebrantamiento de forma. Amparado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción de la regla segunda del artículo 142, de la misma ley sobre la consignación de la declaración de hechos probados. Procede casar la sentencia recurrida toda vez que incede en patente oscuridad en extremos esenciales del relato de hechos probados acerca de las circunstancias en que el vehículo "Land Rover", DH-....-D , se introdujo en la banda de circulación contraria de la Autopista 23, en la que con 800 metros después, se expresa que ocurrió el accidente de tráfico de que se trata. Al replantarse la Sala de instancia la forma en que se produjo el acaecimiento (para despejar las dudas señaladas) a fin de dictar nueva sentencia, habrá de llegar a la conclusión de que la conducta, de su representado don Luis Miguel no es merecedora de reproche alguno en el orden penal, tanto en el supuesto de que la introducción del "Land Rover" en la autopista haya tenido lugar por el punto situado a 800 metros, del lugar del accidente a que se refiere la resolución ahora impugnada, como si -como parece más probable- tal introducción en la autopista hubiera acontecido por el lugar que el conductor del "Land Rover" señaló como punto de acceso, en su declaración del folio 8, y en el acto del juicio oral, esto es, pasado el puente que cruza la Autopista por la vía hacía San Benito, paralela a la autopista, si bien en lado distinto a la vía por la que, según la sentencia, se introdujo el citado vehículo en la autopista.-Segundo. Amparado en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con infracción de lo dispuesto en el artículo 142 de la misma ley , sobre la forma de redactar las sentencias, al haberse incluido en el Resultando fáctico "conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, como implicando un grave riesgo para la circulación". Infracción de ley.-Primero. Amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de, la certificación y plano croquis acompañado a la misma a los folios 72 y 77 del rollo de la Audiencia.- Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida, del artículo 565 , párrafo primero en relación con los artículos 407, 582 y 563 del Código Penal .-Tercero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , infracción por aplicación indebida del artículo 565 , párrafo primero en relación con los artículos 407, 582 y 563 del Código Penal .-Cuarto. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del artículo 565 , párrafo primero en relación con los artículos 407, 582 y 563 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Jaime de Pedro Alonso, impugnándolo el Letrado de los recurridos Don Alfonso Gómez de la Granja Romero y el Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos excepto el tercero que apoyó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es muy desable que las sentencias, al dar cumplimiento a la obligación de consignar los hechos probados, derivados de las pruebas practicadas y valoradas en soberana apreciación de conciencia, que representa la psicología convicción del órgano jurisdiccional según los imperativos términos de los artículos 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reflejen con claridad y precisión el acaecimiento o suceso de la vida real que se enjuicia, estableciendo el número mayor de circunstancias conocidas y necesarias para hacer posible la posterior función tipificadora o de calificación penal, siendo muy relevante esta exigencia cuando se trata de delitos de imprudencia en que, normalmente, se juzgan conductas de acción o de omisión con una complejidad y un dinamismo que a veces son de difícil deslinde y comprensión, llegando que a veces son de difícil deslinde y comprensión, llegando incluso la jurisprudencia de este Tribunal, en alguna de sus resoluciones, a hacer una enumeración, por supuesto enunciativa, de los datos y pormenores que no deben faltar en el Resultando primero de estas resoluciones (vid sentencias de 19 de junio de 1967, 3 y 11 de octubre de 1978 ).

CONSIDERANDO que según la declaración de hechos probados, confrontada con los elementos informativos que trascienden de la causa, y que este Tribunal ha utilizado -usando de las facultades previstas en el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, "para la mejor comprensión de los hechos", no aparece definido el trazado de la carretera C-820, en toda su trayectoria respecto de la autopista T-23, en la zona en que sucedieron los hechos, no se determinan los puntos de contacto e interferencia entre ellas, la señalización existente, concretamente la ubicación de los bidones, distancia entre ellos y posición respecto al eje de la C- 820, la trayectoria seguida por el "Land Rover" DH-....-D , especificando cuál fue el lugar de acceso al carril contrario de la autopista definiéndose respecto de las versiones del suceso según el buen criterio de la Sala de instancia, permiten formar juicio exacto, con la claridad exigida, de la forma en que el suceso tuvo lugar, sin que nazcan de la relación fáctica una pluralidad de hipótesis que forzosamente entrañan obscuridad y, por ende, la falta prevista en el inciso primero del artículo 851, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que justifica la estimación del primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma.

FALLO

Fallamos que por estimación del primero de los motivos del recurso, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de imprudencia temeraria, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, dictada el día 2 de abril de 1981 , y mandamos reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, que habrá de ser dictada nuevamente corrigiendo los defectos que han dado lugar a la estimación del recurso. Sin que, al haberse estimado el motivo primero por quebrantamiento de forma sea preciso entrar en el estudio de los restantes. Declarando de oficio las costas y devuélvansele el depósito que constituyó en su día.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de junio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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