STS, 14 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1982

Núm. 813.-Sentencia de 14 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Paso de cebra.

El conductor tuvo que prever, lo que era fácilmente previsible, que algún confiado peatón estuviera

cruzando el paso de cebra, cuya visión le tapaba parcialmente el camión que marchaba a su lado

izquierdo, por lo que no es de acoger el recurso fundado en infracción de el artículo 586, número

tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de no ser por el principio de la "reformatio in peius» la calificación jurídica y penalidad a imponer hubiera sido distinta.

En la villa de Madrid, a 14 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 18 de diciembre de 1980, en causa seguida contra él mismo, por delito de falta por imprudencia; le representa el Procurador don Isidro del Valle Lozano, y le defiende el Letrado don Joaquín Alvarez Gay, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que sobre las 13,30 horas del día 19 de febrero de 1978, Jose Ignacio (procesado en esta causa, mayor de edad, sin antecedentes penales) conducía el taxi de su propiedad F-....

, por la calle Antonio Leyva por el carril derecho según su dirección y después de rodar aproximadamente a la misma altura que un camión que tenía a su izquierda, llegó a un paso de cebra, once irrumpió un peatón que cruzaba la mencionada vía de izquierda a derecha, según la dirección de los expresados vehículos, que acababa de rebasar, el camión, y que de pronto estuvo delante el taxi que trató de evitarle por medio de un giro a la derecha pero no pudo dejar de atropellarle causándole las lesiones que se detallaran. Dicho peatón resultó ser Mónica que anteriormente había estado parado en el paso de cebra, donde otro conductor la divisó con tiempo le había dejado seguir su cruce, y que al ser atropellado por el taxi resultó con fractura del fémur derecho, que curó a los seiscientos treinta y cinco días, de asistencia facultativa, resultando con la secuela de una disminución funcional de la pierna derecha en un 25 por cien; le quedó un clavo implantado que debe ser extraído mediante operación quirúrgica que requería unos quince días de asistencia facultativa.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen una falta por imprudencia del artículo 586, número tercero, del Código Penal, pues el paso de cebra recomendado daba mayor precaución, de la que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio , como autor de una falta por imprudencia a la multa de pena conjunta de 5.000 pesetas, y caso de no abonarla a un arresto supletorio de cinco días, a un mes de privación de carnet de conducir a las costas correspondientes a falta y al pago de las indemnizaciones siguientes, que se abonarán dentro de os límites del seguro obligatorio, y en su caso por lo pactado, con cargo a la fianza constituida por la compañía aseguradora "Compañía de seguros Pelayo», son dichas indemnizaciones a favor de todas de Mónica , 1.000.000 pesetas, por lesiones y secuela y 150.680 pesetas, por gastos de curación. Absolviendo a dicho procesado del delito del que ha sido acusado. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y de privación del carnet de conducir caso haya sufrido tales penas. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Infracción, por indebida aplicación del artículo 586, número tercero del Código Penal, e infracción por falta de aplicación, de la circunstancia octava del artículo 8 del mismo Cuerpo legal, en cuanto el primero dichos preceptos sanciona a los autores de un mal a las personas por simple imprudencia o negligencia, y el segundo de los preceptos invocados exime de responsabilidad criminal al que ejecutando un acto lícito, con la debida diligencia causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso del Letrado del recurrente don Francisco García Jiménez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el paso de peatones está regulado en el Código de la Circulación en los artículos 67, 110, 111, 174 a) número cuatro y 67, número segundo. El primero de los artículos citados dispone en su párrafo tercero que cuando la circulación de peatones sea intensa, las autoridades competentes señalaran las zonas destinadas al cruce de las calzadas por aquéllos quedando prohibido a los mismos cruzar por otros lugares; el 110, párrafo tercero, regula la velocidad de los vehículos, disponiendo que en los puntos indicados para el paso de peatones deben disminuir la velocidad hasta detenerse si fuera preciso, cuando un peatón cruze la calzada, supuesto que debe ponerse en inmediata relación con el artículo 17 del mismo código que implanta el principio de la conducción dirigida. En esta línea de defensa de la seguridad e integridad física del peatón, el artículo 111, ordena que en las vías en las que afluya gran cantidad de público se señalaran de modo fácilmente visible las franjas destinadas al paso de peatones, prevención que se desarrolla en el artículo 174 a), 2.3 describiendo la señalización de los pasos en la calzada, mediante una serie de líneas de gran anchura, dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto trasversal a la misma, donde los conductores de los vehículos deben dejarles paso. La conminación es terminante, y todo peatón en estos pasos, llamados de cebra, se sienten especialmente protegidos, en éste desigual conflicto entre peatones víctimas y conductores desaprensivos. Es el último reducto al que los peatones se acogen en defensa de su integridad, y por ello la normal indignación del público ante conductores que no respetan el paso, aunque no se produzca accidente alguno. La jurisprudencia de esta normalmente califica de temeraria la imprudencia del conductor que no respeta un paso de peatones señalizado, pudiendo citarse multitud de sentencias, rigor que se acentúa cuando el paso es de cebra, (sentencias de 26 de mayo de 1965, 15 de abril de 1974, 7 de marzo de 1981, 4 de abril de "1981, 30 de junio de 1981 y 25 de noviembre de 1981), sólo cuando alguna circunstancia imprevista incide en la relación causal, califica la imprudencia como menos grave.

CONSIDERANDO que el Resultando de hechos probados describe cómo el recurrente conducía en pleno día el taxi de su propiedad por la calle Antonio Leyva de esta ciudad, "por el carril derecho según su dirección y después de rodar aproximadamente a la misma altura que un camión que tenía a su izquierda, llegó a un paso de cebra, donde irrumpió un peatón que cruzaba la mencionada vía de izquierda a derecha, según la dirección de los expresados vehículos, que acababa de rebasar al camión, y que de pronto estuvo delante del taxi que trató de evitarlo por medio de un giro a la derecha pero no pudo dejar de atropellarle... Dicho peatón resultó ser Mónica que anteriormente había estado parado en el paso de cebra donde otro conductor que le divisó con tiempo le había dejado de seguir su cruce». Se interfiere con toda nitidez de la descripción transcrita, que el camión que había respetado la preferencia de paso del peatón, tapaba la visión de parte del paso de cebra el procesado, quien tuvo que prever lo que, era fácilmente previsible, que algún confiado peatón estuviera cruzando por el paso con riesgo de atropellarle, evento también fácilmente evitable de haber reducido la velocidad o parado su taxi, con lo que incurrió en la infracción de un deberobjetivo de cuidado, de elemental observancia, y desde luego en la violación de las normas reglamentarias ya citadas. Por todo lo expuesto no es posible acoger el recurso por infracción de ley del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundado como único motivo en la aplicación del artículo 586, número tercero del Código Penal e inaplicación de la circunstancia eximente octava del artículo 8 del mismo texto punitivo, ya que el acto inicial del accidente no lo produjo el recurrente con la debida diligencia, y de no ser por el principio de la "reformatio iu pejus» la calificación jurídica de los hechos y la penalidad a imponer hubiera sido distinta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 18 de diciembre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de falta por imprudencia condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-José Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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