STS, 1 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1982

Núm. 750.- Sentencia de 1 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 20 de enero de 1981.

DOCTRINA: Infracción de ley de precepto constitucional sobre presunción de inocencia.

Si la presunción de inocencia se da ante la falta de pruebas o de pruebas insuficientes, este

principio consagrado en el artículo 24 de la constitución no puede menos de ser acogido en el

supuesto de autos a través de la sabia prescripción del legislador contenida en el artículo 899,

segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conjunción con el motivo que se estudia articulado por el cauce del 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se

denuncia la infracción de aquel precepto constitucional, cuando es lo cierto que dicho motivo, a modo de cordón umbilical y como premisa aceptada, descansa en los dos precedentes delatadores de los errores de hechos que se formulaban al amparo del artículo 849, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que también permitieron a esta Sala el examen de todo ello.

En la villa de Madrid, a 1 de junio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y defendido por el Letrado don Amable de Vicente Núñez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en Zaragoza en la noche del 19 al 20 de agosto de 1980, los procesados Luis Antonio y Donato , valiéndose de una cizalla, que les fue ocupada, cortaron el candado que cerraba la puerta, que apalancaron, causando daños valorados en 2.500 peseta, y entraron el la joyería que Javier tiene en la casa número 40 de la calle San Miguel y una vez dentro partiendo un cristal se llevaron, para beneficiarse, diversas joyas que estaban expuestas para su venta, así como relojes de distintas marcas y otros de clientes que los habían entregado para su reparación, valorándose todo ello en 2.805.725 pesetas; el día aludido el primero de los acusados fue visto por el titular del establecimiento merodeando por su exterior; posteriormente en el domicilio de Luis Antonio - del quetambién tenía llaves Donato - se ocuparon 109 relojes e igual parte de algunas joyas desguazadas con una valoración de 305.725 pesetas, todos ellos le fueron entregados al señor Javier que los reconoció como pertenencientes a los que tenía en su tienda; los procesados son de mala conducta y Luis Antonio se halla ejecutriamente condenado por tres delitos de robo, uno contra la salud pública, cuatro de hurto y uno de hurto de uso en tres sentencias de los años 1953, otra de 1954, tres de 1955, otra de 1969 y dos de 1979 (de ellas en la de 23 de febrero de 1979 se le apreció la multirreincidencia) y Donato igualmente ejecutoriamente condenado por 18 delitos de robo en distintas sentencias de los años 1953, 1954, 1970, 1974 y 1975, no de resistencia en sentencia de 1970 y dos de receptación en sentencias de los años 1974 y 1975 (de ellas en la de 15 de febrero de 1975 se le apreció la multirreincidencia).

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos 500, 504, número segundo, y 505, número tercero del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante quince del articulo lo de multirreincidencia en ambos procesados; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y Donato , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de 2.805.725 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia en ambos y reiteración en Luis Antonio , a la pena de diez años y un día de presidio mayor a cada uno, así como a que abonen mancomunada y solidariamente a Javier 2.502.500 pesetas, como indemnización de perjuicios; entréguese al mismo definitivamente lo recuperado; declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor; para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa en cuanto les sea compatible con otras responsabilidades; remítase testimonio de esta resolución al Jugado de Peligrosidad Social.

RESULTANDO que la representación del recurrente Donato , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos. Por quebrantamiento de forma: Primero. Por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, pues se limitaba a afirmar que "en Zaragoza en la noche de 19 al 20 de agosto de 1980, los procesados Luis Antonio y el hoy recurrente, valiéndose de una cizalla, que les fue ocupada, cortaron el candado que cerraba la puerta, que apalancaron, causando daños valorados en 2.500 pesetas, y entraron en la joyería que Javier tiene... y una vez dentro, partiendo un cristal, se llevaron, para beneficiarse, diversas joyas que estaban expuestas para su venta, así como relojes... valorándose todo ello en 2.805.725 pesetas; el día aludido el primero de los acusados fue visto por el titular del establecimiento merodeando por su exterior, posteriormente en el domicilio de Luis Antonio - del que también tenía llaves Donato - se ocuparon 109 relojes..."; términos confusos y ambiguos que no permitían conocer claramente el supuesto; la Sala se había limitado a aceptar casi en su literalidad las conclusiones de una de las partes procesales, el Ministerio Fiscal, de las que sólo se había eliminado la frase "puestos de acuerdo"; no se establecía concreción alguna para determinar cuál fue la conducta del recurrente en relación con la figura que sancionaba; constrastando la aportación de pormenores en el relato de la conducta del fallecido Luis Antonio , respecto al que se detallaba que fue visto merodeando por el exterior del establecimiento, con los que atañían al hoy recurrente, del que no se precisaba si participó en el planeamiento del hecho y se omitía la referencia a momento en que se incorporó a la acción, a la real participación o al grado de la misma en tales hechos, su relación de apoderamiento con los objetos sustraídos, de los que no constaba haya tenido nunca la posesión y en las levísimas afirmaciones mantenidas se observaba el esfuerzo de la Sala para sentenciar en conciencia - lo que impedía mayor pormenorización -, la indispensable base fáctica que pueda soterar las posibles impugnaciones de forma o fondo, aunque con ello se resintiera la solidez de las aseveraciones en las que no constaba de forma plenamente indubitada más que el hecho de que tenía llaves del local donde fueron encontrados los objetos y la cizalla; lo que quizá obedeciera al propósito de dejar en el mismo plano de conciencia algún resquicio expedito a la revisión casacional.-Segundo. Por apreciarse manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, ya que se establecía en el relato de hechos declarados probados, ya que se establecía en el relato de hechos que los procesados actuaron valiéndose de una cizalla, que les fue ocupada, cortaron el candado que cerraba la puerta, que apalancaron... que Luis Antonio fue visto el mismo día merodenado por el exterior de la joyería y en su domicilio se encontraron gran parte de los efectos sustraídos, con lo que se pretendía con bastante fundamento confirmar su participación sin que respecto al hoy recurrente Donato , se presente más afirmación confirmatoria que la que atañía a la posesión de unas llaves de dicho domicilio y sin embargo se inculpa a entrambos con el mismo grado de participación.- Tercero. Ya que la sentencia recurrida consignaba como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, ya que se limitaban a consignar que los procesados "valiéndose de una cizalla... cortaron el candado que cerraba la puerta, que apalancaron, causando daños valorados en 2.500 pesetas, y entraron en la joyería... y que una vez dentro partiendo un cristal, se llevaron para beneficiarse, diversas joyas"; se sustituía el relato por fórmula escueta y jurídica detal forma que al leer la frase se deducía y adivinaba el único fallo posible, sin que fuese dable juzgar de la existencia del delito, haciendo caso omiso de los referidos términos. Por infracción de ley.- Sexto. Infracción, por falta de aplicación del último inciso del párrafo primero del número segundo del artículo 24 de la Constitución, en cuanto elevaba a rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia del inculpado, siendo válidos para este motivo los argumentos contenidos en los sumariales, ni en el plenario aparecía elemento de prueba alguno que pudiera ser considerado delictivo.- Séptimo. Infracción por aplicación indebida del artículo 504, segundo, del Código Penal en relación con los artículos 500, y 503 , tercero, así como el artículo 14 del mismo Cuerpo legal, porque la conducta del procesado, hoy recurrente, narrada en el resultando de hechos probados no constituía el tipo elictivo consumado de robo con fuerza en las cosas porque se intentaba condenarle en concepto de autor, ya que no estaban determinados con la necesaria precisión los elementos básicos configuradores del mismo, formulando este motivo "ad cautelam" y sólo para el caso de que no prosperasen los anteriores motivos.

RESULTANDO que por auto de esta Sala de fecha 2 de marzo último, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos cuarto y quinto del recurso, articulados por infracción de ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 20 de mayo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como viene declarando con reiteración la doctrina de esta Sala en múltiples y reiteradas sentencias (17 de enero, 12 de febrero, 25 y 30 de marzo, 3,8 y 11 de julio, 3 y 22 de octubre de 1981 y 4, 20 y 25 de enero y 12 de marzo de 1982 ) la falta de claridad a que hace referencia el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tanto equivale como a oscuridad, vaguedad, ambigüedad o falta de comprensión de los hechos que se declaran probados, pero con exigencia de causalidad en el fallo; y la narración histórica contenida en la sentencia que ahora se impugna, relata, con suficiente lujo de detalles y con la concisión y claridad precisas, las formas comisivas de que se valieron los procesados, y entre ellos, el hoy recurrente, para llevar a cabo el delito de robo que se le imputa en el fallo, comenzando por describir la forma e instrumento de que se valer con para cortar el candado, abrir la puerta mediante el uso de la palanca, daños causados, forma de penetración en el local, rotura del cristal donde estaban expuestas para su venta y subsiguiente apoderamiento de joyas y relojes, todo lo cual lleva a la desestimación del primero de los motivos del recurso articulado por el cauce formal de que se hizo mención.

CONSIDERANDO que, al enjuiciar el alcance y sentido del concepto de manifiesta contradicción en los hechos declarados probados, que como cauce formal del recurso por quebrantamiento de forma se recoge en el inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la jurisprudencia de esta Sala se ha cuidado de señalar que aquel defecto presupone que sea manifiesta, es decir, ostensible, insubsanable e insoslayable o incompatible en su integración en el relato histórico, que sea interna, es decir, que se integre en el seno del resultando de hechos probados, que afecte a hechos o circunstancias esenciales y que sea causal del fallo (sentencias de 31 de marzo de 1981, 4, 18 y 20 de enero, 1, 2, 5, 9, 10, 15 y 16 de febrero de 1982 ), defecto denunciado por el recurrente y cuyo estudio detenido del motivo enfunden del resultando de hechos probados no se detecta en tanto en cuanto tras las afirmaciones hechos en éste y que, "mutatis mutandi" se destacaron en el fundamento anterior y ahora se dan por reproducidas, en el recurso se limita a señalar y destacar fragmentarios elementos de hecho, pero sin señalar se quiera donde apareciere la contradicción, careciendo así de virtualidad el motivo que por el cauce procesal indicado se denuncia.

CONSIDERANDO que el vicio o error "in procedendo" conocido por predeterminación del fallo, y a que hace referencia el último inciso del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce cuando en el relato histórico de la sentencia se usan o emplean palabras, locuciones o, incluso, frases que han sido empleadas por el legislador en el tipo penal y que para su comprensión, alcance o sentido se precisen determinados conocimientos propios o exclusivos de la técnica jurídica y cuya supresión produciría un vacío fáctico que, a su vez, provocaría la incongruencia del fallo (sentencias de 9 de diciembre de 1971, 14 de marzo y 26 de diciembre de 1979, 19 de abril, 23 de mayo y 16 de junio de 1980, 27 de enero, 16 y 25 de febrero y 12 de noviembre de 1981 y 15 de marzo de 1982 ), y aplicando dicha doctrina al caso de autos, pronto se advierte que ninguna de las palabras o frases que indica el recurrente son predeterminantes del fallo, como ocurre con las invocadas de valerse de una cizalla, cortar el candado que cerraba la puerta, apalancar, entrar en la joyería y llevarse, para beneficiarse, diversas joyas, pues, diversas sentencias de esta Sala han declarado que no constituyen el vicio que se postula las frases paraapoderarse de la recaudación o para aprovecharse económicamente o violentar el depósito o cajetín (sentencia de 16 de febrero de 1981 ), propósito de beneficiarse económicamente (sentencia de 12 de noviembre de 1981 ), todo lo cual conduce a la desestimación del tercero de los motivos de forma articulado por el cauce formal ya indicado.

CONSIDERANDO que pasando al estudio del primero de los motivos de fondo (sexto ordinal, tras la inadmisión en el trámite correspondiente de los dos anteriores) presente un serio y grave problema en tanto en cuanto su formulación, que no su fundamentación, están indisolublemente unidas a los argumentos contenidos en los dos motivos anteriores, lo que, en buena técnica procesal y en aras de una justicia intrínseca para salvar el principio de verdad material obliga a no perder de vista aquellos elementos sustentadores de los motivos anteriores que, a su vez, son soporte del que ahora se articula, y cuya revisión y reconsideración encuentra fácil acomodo y expediente adecuado recurriendo al arbitrio que facilita el artículo 899, en su párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para su mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, cual es el examen detenido de los autos, siquiera convenga ya dejar sentado de entrada que no se trata de sustituir el criterio del Tribunal de Instancia en la valoración de las pruebas, conforme a los cánones preestablecidos en el artículo 741 de la Ley Procesal Criminal , sino en algo tan simple, pero trascendente y sustancial, cual es el de examinar el medio o medios de prueba arbitrados y su posible confrontación con el principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución en su artículo 24 , segundo, y qué consecuencias, de índole técnica y práctica, pueden extraerse en aras de la prevalencia de un principio intrínseco de justicia sin merma ni adulteración de los cánones procesales, que puedan arbitrarse para su consecución.

CONSIDERANDO que, esto sentado, las pruebas admitidas y practicadas en el juicio fueron las de confesión de los procesados y la documental, referida ésta, exclusivamente, a la lectura de particulares del sumario relativos a la documentación de declaraciones de los procesados y perjudicado, siendo de destacar a los efectos que ahora interesan y siguiendo unas directrices puramente objetivas y asépticas, los siguientes hechos: que el procesado, hoy recurrente, declaró ante la Policía en presencia de Abogado y en ningún momento se confesó autor del hecho ni haber tenido la menor participación, que ratificó su declaración ante el Juez y tampoco confesó y que llegó a juicio oral adoptando siempre la misma posición, sin que en su poder se hayan encontrado objetos procedentes del robo de autos y sí sólo una llave del piso en que vivía el otro procesado, coincidiendo ambos en que la había facilitado una con el fin de encontrar albergue para rehuir la acción policial dada su situación de busca y captura por haberse evadido del penal de Burgos; que en ningún momento el otro procesado hizo imputación alguna al hoy recurrente de participación en los hechos y que todo lo sustraído fue encontrado y recuperado, en parte, en el domicilio indicado.

CONSIDERANDO que, ya en este trance, queda manifiesto no una penuria en la práctica o existencia de pruebas o indicios que denoten la culpabilidad del recurrente, sino la falta absoluta de toda prueba, con lo que, dicho se está, si la presunción de inocencia se da ante la falta de pruebas o de pruebas insuficientes, este principio, consagrado en el artículo 24, segundo, de la Constitución , no puede por menos de ser acogido en el supuesto de autos a través de la sabia prescripción del legislador contenida en el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conjunción del motivo que se estudia, articulado por el cauce formal del número primero del artículo 849 de la misma Ley Procesa , y en el que se denuncia la infracción de aquel precepto constitucional, cuando es lo cierto que dicho motivo, a modo de cordón umbilical y como premisa aceptada, descansa en los dos recedentes, delatadores de los errores de hechos que se formulan al amparo del número segundo del artículo citado y que también permitieron a esta Sala el examen de todo lo actuado en la causa.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede casar la sentencia impugnada, dictando una segunda conforme a Derecho, y sin necesidad de entrar en el estudio del séptimo y último de los motivos articulados, ante la inoperancia del mismo frente a la admisión del anterior.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo sexto, articulado por infracción de ley, con desestimación de los primero, segundo y tercero por quebrantamiento de forma, y sin necesidad de examen del motivo séptimo de aquella clase, al recurso de casación interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 20 de enero de 1981 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, en unión de la que seguidamente se dicte, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano G. de Liaño.- Fernando Cotta.- Juan Latour Brotóns.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 1 de junio de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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