STS, 20 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1982

Núm. 689.-Sentencia de 20 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Injurias.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Granada de 14 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Injurias. Animo.

La presencia física del agraviado, la asistencia de público y del Ayuntamiento en pleno, y el hecho

de tenerse que documentar en el acta correspondiente las palabras (injuriosas) dichas por el

acusador, demuestran inequívocamente el propósito de afrentar, desacreditar y menospreciar.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular y por el procesado Juan Ignacio ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada, en fecha 14 de febrero de 1981, en causa seguida a dicho procesado por delito de injurias, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores don José Castillo Ruiz y don Cristóbal Bonilla Sánchez, y dirigidos por los Letrados don Benigno Ibáñez Aranda y don Antonio Reto Rodríguez de Moldes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Padul, el día 27 de julio de 1979, en la que entre otros acuerdos se adoptó por unanimidad, el de asignar al Alcalde la cantidad mensual de 25.000 pesetas, el procesado Juan Ignacio , Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, después de declarar el mismo, adoptado dicho acuerdo, hizo constar públicamente, que si bien era la primera vez, que se asignaba una cantidad al Alcalde, por el desempeño de su función, y antes no se había cobrado por ello, los Alcaldes que ha habido han tenido otros beneficios, así como que los cuatro o cinco últimos Alcaldes, varios de los cuales se encuentran presentes, han obtenido esos beneficios, aunque sea de forma indirecta y sin percibir ninguna cantidad directamente del Ayuntamiento, pero en mucha mayor cuantía, que la que acaba de aprobarse, con lo que algunos se han inflado, habiendo llegado a ser ricos, todo lo cual se transcribió a la correspondiente acta que se levantó del contenido de la sesión. Como un concejal manifestara, que si había alguna responsabilidad exigible a los Alcaldes anteriores, se les reclamara antes de que por Ley prescribiera, el procesado contestó, aclarando que el Ayuntamiento nohabía resultado perjudicado, por detracción de fondos algunos, y no podía denunciar, por tanto, hechos delictivos. El querellante Jose Enrique , ha sido uno de los cuatro últimos alcaldes de Padul y se hallaba presente, entre el público asistente a la citada sesión, a la que sólo asistía además, otro de los alcaldes anteriores, Manuel , que era concejal en la fecha de la sesión. El querellante es Delegado en Padul de la «Caja Rural Provincial», Sociedad Cooperativa y Presidente de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Nacional «San Sebastián», de Padul, habiendo sido anteriormente Juez de Paz sustituto de Padul, y posteriormente desempeñó la Alcaldía de dicha localidad, desde el día 11 de agosto de 1970 hasta el día 1 de febrero de 1976. No consta acreditado, que las imputaciones del procesado hayan llegado a causar perjuicio económico al querellante.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de injurias del artículo 475, en relación con el 463, párrafo segundo, y 460, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio , como autor de un delito de injurias leves, hechas por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 75.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales, y a abonar la indemnización de 100.000 pesetas a Jose Enrique . Le absolvemos del delito de calumnia y del de injurias graves, de que viene acusado, declarando de oficio la otra mitad de costas, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto, caso de insolvencia. Una vez firme esta sentencia, en su caso, comuniqúese al Excmo. señor Gobernador Civil de la Provincia, y téngase en cuenta, en ejecución de sentencia, en su caso, en cuanto a interés legal, el contenido del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la redacción de la Ley de 26 de diciembre de 1980 , y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Enrique , basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se invoca este motivo, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los números segundo y cuarto del articuló 458 , y también la no aplicación de los artículos 459 y 463, todos del Código Penal , y la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 17 y 24 de enero y 18 de febrero de 1977 , en cuanto definen las injurias graves, cuando hay que considerarlas hechas por escrito y con publicidad y la valoración de las que infieran, atendiendo a las circunstancias de todo orden que las rodean, y aplicación indebida del artículo 460 del mismo Código . En el resultando de hechos probados, que como es de rigor hay que acatar, se señalan las circunstancias en que las injurias se produjeron, por lo que la parte estima que la calificación jurídica correcta sería la de injurias graves, con oblicuidad y no leves con publicidad, como se calificaron en la sentencia recurrida, por lo que se estima deben aplicarse los preceptos invocados.

RESULTANDO que igualmente se interpuso recurso por la representación del procesado Juan Ignacio , basándose en el siguiente motivo: Único. Autorizado por los artículos 847 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende la parte que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 457 del Código Penal , por no poder reputarse injuriosas las expresiones que se declaran probadas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones; las representaciones de ambos recurrentes no evacuaron el traslado de instrucción recíproca que les fue concedido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Benigno Hernández Aranda, Letrado de don Jose Enrique y don Antonio Rato Rodríguez Moldes, defensor de Juan Ignacio , sostuvieron sus respectivos recursos, impugnando los del contrario; el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si, como en el caso enjuiciado, en el Pleno del Ayuntamiento de una localidad andaluza, al que asiste público, tras un acuerdo, adoptado por unanimidad, de asignar al Alcalde la cantidad mensual de 25.000 pesetas, dicho Alcalde, hace constar públicamente, para justificar, sin duda e innecesariamente, que se convirtiera en retribuido un cargo que tradicionalmente había sido gratuito y honorífico, que los «Alcaldes que ha habido han tenido otros beneficios», y que «los cuatro o cinco últimos Alcaldes, varios de los cuales se encuentran presentes, han obtenido esos beneficios aunque en forma indirecta... pero, en mucha mayor cuantía que la acaba de aprobarse, con lo que algunos se han inflado, llegando a ser ricos», todo lo cual se transcribió en la correspondiente acta, no cabe duda de que, con ello, y por escrito, y con publicidad, se profirieron expresiones con las que se agraviaba, mortificaba, ofendía yvilipendiaba al querellante, el cual estaba presente en la sesión dicha y había sido, según revela la narración histórica de la sentencia recurrida, uno de los cuatro últimos Alcaldes de la localidad de Autos, quedando así afectado y maltrecho no sólo en su honor en sentido subjetivo, esto es, su pundonor, amor propio o propia estimación, sino también, su honor en sentido objetivo, es decir, su buena fama, conceptuación pública u opinión favorable de las que gozaba; mereciendo, además, dichas expresiones, el calificativo de graves -incluibles en el número primero del artículo 458 del Código Penal -, pues merced a ellas, se le atribuyó a achacó una falta de moralidad y de probidad -obtener beneficios económicos al socaire o prevaliéndose a aprovechándose del cargo de Alcalde que había desempeñado-, las cuales necesariamente habían de perjudicar su crédito, fama e interés, máxime tratándose de personas destacadas en la comunidad de autos, donde, según el relato histórico de la resolución combatida, había desempeñado el cargo de Juez de Paz y era, a la sazón, Delegado de la Caja Rural Provincial y Presidente de la Asociación de Padres de Alumnos de un Colegio nacional; debiéndose resaltar además: a que, el «animus injuriendi» -elemento subjetivo del injusto típico-, no anulado ni absorbido por otro propósito prevalente, que superponiéndose al de injuriar, justificara de algún modo las manifestaciones oprobiosas, se halla no sólo latente e ínsito sino patente y manifiesto en las expresiones proferidas, y ello no sólo por el principio de derecho sintetizado en el adagio «Cuando verba sunt por se injuriosa animus injuriandi praesimitir», sino porque, la presencia física del agraviado, la asistencia de público y del Ayuntamiento en pleno y el hecho de tenerse que documentar, en el acta correspondiente, las palabras dichas por el acusado, demuestran inequívocamente el propósito de afrentar, desacreditar y menospreciar al querellante; y b) que no se puede pretender válidamente que, el procesado, se expresaba «in genere» y sin aludir a nadie en concreto -lo que despojaría a sus manifestaciones, según su criterio, de toda carga ofensiva-, pues bien claro que se consigna, en el «factum» de la sentencia recurrida, que, el acusado se refirió a los «cuatro o cinco últimos Alcaldes», «varios de los cuales se encuentran presentes», con lo cual, y puesto que, el querellante, era uno de los aludidos que asistía a la sesión y había sido uno de los cuatro últimos Alcaldes de la localidad, no hay duda de que, independientemente de que fueron públicamente escarnecidas y vejadas otras personas que no consta se hayan querellado, lo fue también, para el menos agudo y perspicaz, y con toda concreción, el ofendido señor Jose Enrique ; procediendo, a virtud de todo lo expuesto, y de modo conjunto, fa desestimación del único motivo del recurso entablado por el acusado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 457 del Código Penal y la estimación del también único motivo del recurso interpuesto por el querellante, don Jose Enrique , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 458, números segundo y cuarto, 459 y 463 del Código Penal , y aplicación indebida del artículo 460 del mismo Cuerpo legal, debiéndose, en consecuencia, casar y anular, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 14 de febrero de 1981.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Jose Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada, en fecha 14 de febrero de 1981 , en causa seguida contra Juan Ignacio , cuya sentencia, por delito de injurias, casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio para este recurrente y devolución del depósito constituido. Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio , contra la sentencia expresada, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1982.-Francisco Moreno.-Rubricado.

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