STS, 18 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1982

Núm. 680. Sentencia de 18 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: La procesada.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 3 de abril de

1981.

DOCTRINA: Prostitución.

En el piso de que era titular la procesada se reunían hombres y mujeres a realizar al coito mediante precio, o sea, que en dicho piso se encontraban mujeres dedicadas a la prostitución, de cuya ilícita

actividad se lucraba la procesada, quien recibía de las prostitutas parte del precio que éstas cobraban por la entrega de su cuerpo, por lo que debe desestimarse el recurso.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Ana , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 3 de abril de 1981, en causa seguida a la misma por delito de prostitución, estando representada por ej Procurador doña Rosario Sánchez Rodríguez, defendida por el Letrado don Pedro Cristóbal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que en la tarde del 22 de noviembre de 1979, miembros de la Policía Judicial, alertados por el continuo jubileo de personas que acudían al piso NUM000 , letra C, escalera NUM001 , bloque NUM002 .°, del edificio sito en Zaragoza, calle DIRECCION000 , números NUM003 y NUM004 , sorprendieron a varios hombres que manifestaron acudían a tener en dicho piso acceso carnal mediante precio, ya que había en el señoritas que se dedicaban a dicho menester, siendo la ocupante titular del mismo, la procesada Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se lucraba en parte del precio o remuneración que cobraban las mujeres por su tráfico.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución previsto y castigado en el artículo 452 bis, d), número dos, del Código Penal , por reunir en el hecho probado los elementos que lo definen, que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, la acusada Ana , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Ana , como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia decircunstancias a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial durante el período de siete años y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor y por ello mandamos que sufra la responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada 1.000 pesetas, o fracción, que dejare de satisfacer por la referida multa. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Único. Inadmitido. Por quebrantamiento de forma. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley . Falta de claridad en los hechos probados. Se estima por esta parte que el Tribunal "a quo» ha incidido en la falta objeto de este motivo, ya que la relación fáctica adolece de falta de claridad y precisión, como veremos. La detenida lectura de los hechos que se relatan pone de manifiesto la falta de claridad que existe en su desarrollo, precisamente cuando según la doctrina la exposición narrativa, ase y fundamento de la casación, verdad incontrovertible, sobre la que no puede admitirse ni polémica ni variación, tiene forzosamente que ir impregnada de una claridad y precisión tan absolutas como su mismo concepto de axiomática certeza; pues si el hecho probado deja de ser claro, radiante, este hecho no puede merecer ante la serenidad de la casación el respeto que la ley le otorga.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso y único subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, debe ser desestimado en cuanto que interpuesto al amparo del número primero, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se limita a exponer la doctrina concerniente al defecto procesal que en dicho número se sanciona con la mulidad, cual es la de falta de claridad del relato fáctico de la sentencia penal, pero lo que el recurrente no hace es decir cuáles son los párrafos o partes concretas del relato en el que se contenga las supuestas oscuridades que hagan al relato ininteligible, lo que no podría ser de otra manera, ya que de la lectura del resultando de hechos probados lejos de aparecer, como se dice al recurrente, la existencia del defecto que denuncia, lo que aparece es todo lo contrario, en cuanto que en él se describen con absoluta precisión las bases fácticas del delito por el que se condena a la recurrente, cuales son: que el mismo piso de que era titular la procesada, se reunían hombres y mujeres a realizar al coito mediante precio, o sea, que en dicho piso se encontraban mujeres dedicadas a la prostitución de cuya ilícita actividad se lucraba la procesada, quien recibía de las prostitutas parte del precio que éstas cobraban por la entrega de su cuerpo para la realización del acto carnal, por todo lo cual como quedó dicho el recurso tiene que ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la procesada Ana , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 3 de abril de 1981 , en causa seguida a la misma por delito de prostitución. Condenamos a la recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe de la cantidad del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 18 de mayo de 1982. Antonio Herreros. Rubricado.

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