STS, 10 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1982

Núm. 646.- Sentencia de 10 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Alzamiento de bienes.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 17 de enero de 1981.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. No resolución de puntos del artículo 851, número tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal de instancia debe dictar nueva sentencia en la que de manera expresa se resuelva la cuestión suscitada de si el procesado era o no comerciante cuando realizó los hechos.

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, "Unión Alimentaria Sanders,

S. A", contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana, el 17 de enero de 1981, en causa seguida a Rosendo y otro, por el delito de alzamiento de bienes, estando representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, defendida por la Letrada doña Carmen Docio Sampablo, habiendo sido parte el Procurador doña Ana F. Muñoz de Juana, en representación del procesado Rosendo , defendido por el Letrado don José Figueroa DªOliveira, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Rosendo , mayor de edad penal, de buena conducta y sin antecedentes penales, ganadero de profesión, se dedicaba en Adzaneta, a la recría de cerdos, para lo cual contrató con la entidad "Unión Alimentaria Sanders, S. A.", el suministro de piensos compuestos, llegando a adeudar a la citada entidad, en 5 de noviembre de 1976, 2.640.300 pesetas, ante lo cual, y de acuerdo el procesado con la referida empresa, suscribió, en la expresada fecha, un documento privado, en el que afectó, para garantizar el pago de dicha deuda y la que pudiera tener en lo sucesivo, varias fincas, entre otras, un solar edificable, sobre el que se había construido una vivienda, de planta baja y alta, sita en Villafamés, partida de San Juan Moró, cuya finca vendió el día 23 de diciembre del indicado año al también procesado Juan Luis , mayor de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, por escritura pública y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Dicho procesado Juan Luis , la adquirió en pago de entregas de dinero hechas al otro procesado, ignorando que dicha propiedad estaba afectada en garantía de deuda alguna. Rosendo , por tal procedimiento, consiguió que la empresa suministradora de piensos, no pudiera cobrar lo que le adeudaba.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de alzamiento de bienes previsto y castigado en el artículo 519 del Código Penal, que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Rosendo por habertomado parte directa, voluntaria y material en su ejecución. Pero no tuvo intervención alguna en el citado delito el también procesado Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada. Se le abona para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia parcial dictado en el ramo correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos libremente al también procesado Juan Luis , del delito de alzamiento de bienes de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, y declaramos de oficio la mitad de las costas causadas.

RESULTANDO que la defensa del recurrente apoya el recurso en los siguientes motivos: únicos admitidos. Primero. Quebrantamiento de forma fundado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. En el escrito de conclusiones definitivas de la acusación, se hacía referencia expresa a la circunstancia personal del procesado Rosendo como comerciante, "al ser industrial ganadero de porcino que compraba lechones y recriados los volvía a vender con lucro", por lo que solicitaba para él la pena de dos años y cuatro meses y un día de presidio menor. La sentencia no resuelve sobre este punto y se le ha impuesto la pena de tres meses de arresto mayor-Segundo. Infracción de ley basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo. Al no pronunciarse la Sala sobre la cualidad de comerciante del procesado, se esta infringiendo el artículo 519 del Código Penal, que impone distinta sanción al comerciante que al no comerciante. Tal circunstancia se da en Rosendo , conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código de Comercio.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque, en principio, cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de alzamiento de bienes desde el momento en que concurran todos los elementos objetivos y subjetivos que le integran, es lo cierto, que al señalarse en el artículo 519 del Código Penal, distinta pena según que el autor del hecho ostente o no la condición de comerciante, tal condición viene a constituir más bien que una agravante específica un elemento del tipo y, por ello, una cuestión de derecho sobre la que, en todo caso se debe pronunciar el Tribunal sentenciador de manera clara, expresa y terminante, pero muy especialmente, cuando tal cuestión haya sido planteada a través de los escritos de conclusiones de las partes, pues ello constituye un antecedente necesario a fin de que posteriormente, pueda ser impugnado o sometido a revisión mediante el procedente motivo casacional, el pronunciamiento que, al efecto, hubiere hecho el Tribunal de instancia, por lo que al no haberse hecho así en la sentencia recurrida, y a encontrarse en el relato fáctico datos que inducen a confusión, acerca de si el procesado concurría la discutida condición que impiden la aplicación del principio de que la falta de afirmación de un hecho positivo (la cualidad o condición de comerciante) implica el tácito reconocimiento de la concurrencia del hecho negativo contrario, (o sea, la falta de tal condición en el procesado), es evidente que procede estimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que, con devolución de los autos al Tribunal de instancia proceda dictar nueva sentencia en la que, de manera expresa, se resuelve la cuestión de derecho suscitada acerca de si en el procesado concurría o no la condición de comerciante en el momento en que se realizó los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular, "Unión Alimentaría Sanders, S. A.", contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Castellón de la Plana, de fecha 17 de enero de 1981, en causa seguida Rosendo y otro, por el delito de alzamiento de bienes, y en su consecuencia anulamos dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de ser dictada, para que, con devolución de los autos al Tribunal de instancia procesa a dictar otra nueva en la que, de manera expresa, se resuelva la cuestión de derecho suscitada acerca de si en el procesado concurría o no la condición de comerciante en el momento en el que realizó los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado; declarando de oficio las costas procesales. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, devuélvasele el depósito constituido.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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