STS, 21 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1982

Núm. 876.-Sentencia de 21 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo, falsedad, estafa.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Estado de necesidad.

El código no define lo que se entiende por necesidad lo que ha tenido que precisar la doctrina para

la que surge cuando se produce un conflicto urgente, real, efectivo, grave, actual, inminente,

inaplazable, absoluto, -por ser el único camino o medio de evitar el mal que amenaza al necesitado-total, es decir que el bien a proteger no se encuentra en trance leve, o de evitar simples molestias o

un perjuicio, sino a punto de destrucción o perecimiento.

En la villa de Madrid, a 21 de junio de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de robo, falsedad y estafa frustrada, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Juan Antonio Díaz Lucena.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de agosto de 1980, se encontraba en deficiente situación económica, sin encontrar trabajo y en vísperas de contraer matrimonio, estado éste que le puso en situación deprimente y sufrió tratamiento médico, pero sin que conste que haya sufrido alguna alteración mental que le afecte a su estado intelectual capacidad volitiva, ni a su pleno discernimiento, y a fin de solventar algo sus necesidades económicas, el día 27 de dicho mes, tomó el manojo de llaves de su padre, y obtuvo una copia de la que abría la puerta del despacho del Notario don José Luis Polanco Burgos, que su padre llevaba por ser empleado de la Notaría, y sin que éste se percatase de esta acción; hecha esta operación, en una hora no debidamente precisada de la noche del día 27 al 28 de agosto de 1980, llevando consigo el duplicado de llave que había sacado, se trasladó a la referida oficina sita en la calle Libreros 13, de Alcalá de Henares, abriendo la puerta de la Notaría y una vez en el despacho de su titular, se apoderó de 16 impresos de talones bancarios, cuyo valor intrínseco se ha tasado en 16 pesetas, y asimismo se llevó matrices de otrostalones donde estaba puesta la firma original del señor Polanco Burgos; que una vez en su domicilio, el mismo día 28 de agosto, teniendo a la vista la firma original y los talones que correspondían a cuentas corrientes de distintos bancos, de las que era titular el Notario, rellenó a mano uno de ellos correspondiente al "Banco Pastor» sucursal de Alcalá de Henares, sito en General Saliquet sin número, poniendo igualmente la firma, que trató de imitar con base en las auténticas, y la cantidad de 60.015 pesetas, más la fecha indicada, y efectuada esta segunda operación se presentó en el banco personalmente el mismo día sobre las 11,00 horas de la mañana, donde entregó el talón referido, como si fuese auténtico, con el fin de cobrarlo y quedarse con su importe, cosa que no consiguió por no habérsele abonado, ya que el Notario al observar la falta de los talones dio aviso a las oficinas bancarias para que se abstuviesen de pagar cualquier talón que se presentase, siendo en aquel momento detenido por la Policía, recuperándose los restantes talones, y renunciando el señor Polanco Burgos a cualquier clase de indemnización.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504, número cuarto y 505, número primero; un delito de falsedad en documento mercantil, comprendido en el artículo 303 , en relación con el artículo 302 , número nueve, y un delito de estafa en grado de frustración recogido en los artículos 529, número primero y 528 , número tercero, en relación con el artículo 3, todos los citados del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Armando , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía inferior a 15.000 pesetas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y a la multa de 20.000 pesetas, y de otro delito de estafa, en cuantía comprendida entre 15.000 y 150.000 pesetas, en grado de frustración, a la pena de multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, por cada una de as dos penas de multa, en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertad y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Armando , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por falta de aplicación del número primero del artículo 9 , en relación con el número siete del artículo 8 y artículo 66, todos del Código Penal , por cuanto a la sentencia recurrida declaraba en el Resultando de hechos probados que el procesado, hoy recurrente, en el mes de agosto de 1980, se encontraba en deficiente situación económica, sin encontrar trabajo y en vísperas de contraer matrimonio y éstas circunstancias eran definitorias de la eximente incompleta o imperfecta de estado de necesidad, a que se referida el número primero del artículo 9 , en relación con el número siete del artículo 8, del Código Penal , con la disminución punitiva que establecía el artículo 66, de dicho código .-Segundo. Infracción, por falta de aplicación del número primero del artículo 9 , en relación con el número primero del artículo 8, y artículo 66, todos del Código Penal, por cuanto la sentencia recurrida declaraba que el hoy recurrente se encontraba en situación deprimente y sufrió tratamiento médico, y estas circunstancias eran definitorias de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a que se refería el número primero del artículo 9 , en relación con el número primero del artículo 8, del Código Penal , con la disminución punitiva que establecía el artículo 66 del código indicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la eximente de estado de necesidad séptima del artículo 8, del Código Penal , causa de exclusión del injusto, cuando se trata de conflicto entre bienes o intereses de desigual valor, teniendo su fundamento en el principio de protección del interés preponderante, o causa excluyente de la culpabilidad, según doctrina comúnmente aceptada, cuando se trata de conflictos entre bienes o deberes de igual entidad o rango, precisa ante todo de una situación de necesidad, sin la que no es posible entrar en el examen de los otros requisitos en el propio precepto exige. El código no define lo que se entienda por necesidad en la concreta aplicación de la eximente, lo que ha tenido que precisar el estudio conjunto de la doctrina legal y científica, para las que surge la necesidad cuando se produce un conflicto urgente, real y efectivo, grave, actual, inminente, inaplazable, absoluto -por ser el único camino o medio de evitar el mal, que amenaza inevitablemente sobre el necesitado-; total, es decir que el bien a proteger no se encuentre en trance leve, o de evitar simples molestias, o un perjuicio, sino que el bien se encuentre a punto de destrucción o perecimiento. Argumentación toda que igual vale para los supuestos de eximente completa o incompleta.CONSIDERANDO que el Resultando de hechos de la sentencia, respetándoles estrictamente como es obligado, y prescindiendo de las circunstancias que el recurrente añade, describe cómo en el mes de agosto de 1980, el procesado se encontraba en deficiente situación económica, sin encontrar trabajo y en vísperas de contraer matrimonio, estado éste que le puso en situación deprimente y sufrió tratamiento médico, pero sin que conste que haya sufrido alguna alteración mental que le afecte a su estado intelectual o capacidad volitiva ni a su pleno discernimiento, y a fin de solventar algo sus necesidades económicas, entró en el despacho de la Notaría, en la que su padre trabajaba, cogió varios talones de distintas cuentas corrientes del titular de la Notaría falsificando uno con el que pretendió hacer efectivas 60.015 pesetas. Es decir, que por lo relatado, los bienes en conflicto son la intención de celebrar matrimonio y el patrimonio del presunto estafado, no apareciendo de éstos datos fácticos, esa necesidad son las características que se tienen descritas en el anterior Considerando, pues el matrimonio podía esperar, y la eximente no está configurada para justificar remedio a cualquier necesidad de la vida susceptible de ser superada por otros medios. Por todo lo que antecede debe desestimarse el motivo primero del recurso formulado al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9 , número primero en relación con el artículo 8 , número siete y artículo 66 del Código Penal .CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso también al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no acoger, como eximente incompleta el trastorno mental transitorio contemplado en el número primero del artículo 8, del Código Penal , en relación con el número primero del artículo 9 , preceptos que denuncia infringidos por su inaplicación, ya ha quedado transcrito el particular Resultando de hechos probados, que contenía las afirmaciones sobre el estado mental del procesado, cuya integridad se reconoce, por lo que con tal declaración no es posible aceptar la tesis contraria del trastorno mental equivalente en su intensidad a la enajenación mental, pero con carácter fugaz y pasajero. Las nuevas circunstancias que el motivo del recurso añade a las declaraciones del "factum», no pueden ser tenidas en cuenta -como ocurrió también en el examen de la eximente incompleta de estado de necesidad- pues van en contra de los hechos probados por lo que en rigor, ambos motivos pudieron ser inadmitidos en su momento procesal oportuno, y hoy desestimamos por aplicación del número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de robo, falsedad y estafa frustrada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 21 de junio de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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