STS, 26 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1982

Núm. 723.-Sentencia de 26 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Huelva de 3 de abril de 1981.

DOCTRINA: Apropiación indebida.

El artículo 535 del Código Penal requiere: a) dinámica delictiva consistente en hacer suyo distraer o

negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se hubiera recibido en calidad

de depósito, comisión o administración o cualquier título que produzca la obligación de devolverlo,

quedando consumado el delito cuando el sujeto activo de la acción ha tenido la disponibilidad del

objeto o «res comendata»; b) una valoración antijurídica del aumento del patrimonio del autor de la

infracción penal, realizada de conformidad con la norma reguladora de los negocios jurídicos que

sirven de base a la actividad ilícita y a través de la cual se determina la operatividad de la posesión

o tenencia del objeto apropiado; y c) la presencia en el nexo psicológico, de la acción, de un ánimo

de lucro, como elemento que caracteriza las infracciones penales contra la propiedad con el

tratamiento jurídico que reclama el elemento subjetivo del injusto.

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, el día 3 de abril de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y le defiendo el Letrado don José Luis Balmori Muñiz siendo la parte recurrida «Starlux, S. A.», que le representa el procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y le defiende el Letrado don José Francisco Carballo Pujáis, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.Resultando probado y así se declara, que el procesado en esta causa Jose Ignacio -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales-, en 28 de junio de 1966, con la empresa «Caldos Rápidos, S.

A.», y luego en 10 de noviembre de 1967, 8 de febrero de 1968 y 21 de junio de 1971, con la entidad «Starlux, S. A.», como continuadora de la actividad mercantil de la primera, firmó contrato de comisión mercantil, en cuya virtud la referida sociedad le confería la representación comercial de sus productos en una zona amplia de las provincias de Huelva y Badajoz, premiando su gestión en las operaciones que llevara a buen fin con las comisiones correspondientes, facultándole para concertar y perfeccionar contratos de venta relativos a los productos representados, sin que fuera precisa la intervención simultánea o posterior de la empresa comitente, haciéndole responsable de todos los impagados que se produjeran en el ejercicio de su representación y obligándole a disponer de local idóneo, a su cargo y riesgo, para la conservación y custodia de los productos, asegurándolos contra riesgos de incendio y robo, así como a contar con organización comercial y personal suficiente en su empresa para atender en todo momento a las necesidades de venta y a constituir una garantía de 400.000 pesetas para responder de los productos objetos y vehículos que le confiera cualquier obligación por él contraída frente a «Starlux, S. A.». Iniciada y cumplida por el acusado su gestión con toda normalidad y a plena satisfacción de la hoy acusadora particular, a partir del año 1978 deja de remitir a su comitente cantidad alguna, tales como el «Hogar Provincial de Ayamonte», «Clínica de San Sebastián de Huelva», «Hospital Provincial» y «Hospital Psiquiátrico de Huelva», «Hogar Escolar Femenino de Aracena», «Residencia Veraniega de la Guardia Civil de Mazagón» y «Sanatorio de Santa Rosalía», por ser o depender de organismos oficiales, se demoraban mucho en atender las facturas, lo que originó que «Starlux, S. A.», enviara personal de la empresa a realizar la pertinente inspección, a los que el procesado volvió a mentir diciéndoles que treinta y dos facturas, correspondientes a los organismos antes indicados, no habían sido satisfechas como comprobaba con los recibo que, para su entrega al cliente en el momento de hacer efectivo el pago, se encontraban en su poder. Como los inspectores no quedaron conformes con la explicación y les pareciera irregular aquella situación, se trasladaron a esta ciudad de Huelva donde visitaron a los presuntos deudores, que acreditaron haber enviado transferencias o talones al acusado y hechos los consiguientes pagos, los que volvieron a Aracena y se pusieron en contacto nuevamente con el acusado, que reconoció, en documento de 29 de noviembre de 1979, haber cobrado las treinta y dos facturas indicadas y no remitiendo su importe por un montante con noventa céntimos, que junto con 224.821 pesetas con 60 céntimos, correspondiente a cinco facturas que, posteriormente, se descubrió había cobrado también el procesado, hace la cantidad total de 2.784.885 pesetas con 50 céntimos, que se ha quedado el acusado en su propio beneficio, con el consiguiente perjuicio para «Starlux, S. A.», y que no ha abonado a la última a pesar de sus reiterados ofrecimientos. La contabilidad llevada por la acusadora, arroja en saldo a su favor y en contra del procesado de 2.624.916 pesetas con 41 céntimos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 535 del Código Penal , y penado en el número primero del artículo 528 del mismo Cuerpo legal, del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, al procesado Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a que abone a la entidad «Starlux, S. A.», en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.624.916 pesetas con 41 céntimos, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya podido estar en prisión provisional por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida sin que conste el perjuicio patrimonial al Empresario ni el ánimo de lucro requisitos necesarios para configurar la apropiación indebida con violación de lo dispuesto en el artículo 535 en relación con el 528 del Código Penal que han sido infringidos por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Luis Balmori Muñiz, impugnándolo el Letrado del recurrido don José Francisco Carballo Pujáis y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal , tiene, como contenido de la acción, la aprehensión ilícita de cosa mueble, con quebranto del abuso de confianza que lleva consigo un negocio jurídico válido, y reclama para su vivencia los siguientes requisitos: a) Una dinámica delictiva consistente en hacer suyo distraer o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se hubiera recibido en calidad de depósito, en virtud de comisión o administración o por un título que produzca la obligación de devolverlo, quedando consumado el delito cuando el sujeto activo de la acción ha tenido la disponibilidad del objeto o «res comendata»; b) una valoración antijurídica del aumento del patrimonio del autor de la infracción penal, realizada de conformidad con la norma reguladora de los negocios jurídicos que sirven de base a la actividad ilícita y a través de la cual se determina la operatividad de la posesión o tenencia del objeto apropiado; y c) la presencia en el nexo psicológico, de la acción, de un ánimo de lucro, como elemento que caracteriza las infracciones penales contra la propiedad con el tratamiento jurídico que reclama el elemento subjetivo del injusto.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos que la sentencia declara como probados, desde el punto de vista de la anterior consideración interpretativa, se deduce: que el procesado recibió los objetos a través del negocio jurídico de comisión, por lo que se trasmitieron legítimamente la posesión de los mismos; que en virtud de este contrato tenía facultades de disponibilidad o de venta de los bienes que recibía con esta misión y obligación de remitir al comitente, en este caso «Starlux, S. A.», el importe del valor de los mismos; y que con parte de este importe, que ascendía a la cantidad de 2.784.885,50 pesetas, se quedó en su propio beneficio con el consiguiente perjuicio para la entidad citada. Estos supuestos implican los condicionamientos que el citado delito de apropiación indebida reclama para su vivencia pues, se trata de la aprehensión ilícita del comitente que recibe los objetos, los enajena y adquiere el valor de los mismos, quedándose con el precio que percibió de la venta, con lo que el único motivo del recurso interpuesto por el procesado debe ser desestimado, pues se formula por considerar que los preceptos penales de los artículo 535 y 528 , han sido aplicado indebidamente, y se fundamenta en que el procesado- condenado tiene a su favor el abono de gastos que la empresa debe de pagarle, cosa que no puede ser aceptada, en cuanto que de la relación histórica de los hechos no se pone de relieve esta argumentación empleada para la viabilidad de la impugnación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva el día 3 de abril de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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