STS, 21 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1982

Núm. 693.-Sentencia de 21 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 10 de julio de 1981.

DOCTRINA: Penalidad de atenuantes ordinarias y privilegiadas.

Aun cuando se establece en el artículo 61, quinto, cuáles atenuantes pueden merecer la estimación

de muy calificadas, comparándolo con el 66 y 9, primero, del Código Penal, y demás

circunstancias de éste, permite establecer que sólo las atenuantes ordinarias pueden gozar de tan

específica conceptuación, pero no así las privilegiadas que, por serlo ya por su propia naturaleza de

semieximentes o eximentes incompletas y por los efectos penológicos que su estimación acarrea,

han merecido de legislador un trato de favor en la norma del artículo 66 del Código Penal, en cuanto

que una atenuante no puede tener el doble privilegio de verse afectada al mismo tiempo por dos

reglas penológicas favorables diversas.

En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don Antonio Masip Hidal|do.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el 9 de enero de 1979 a las 2,20 de la madrugada aproximadamente el procesado Julián , de 27 años de edad, entonces condenado ejecutoriamene con anterioridad por un delito de hurto de uso, otro de conducción ilegal y otro de daños, encontrándose en el "Bar Kaly», de Sama de Langreo, como hubiera surgido una ligera discusión entre dos clientes del establecimiento, intervino el procesado a favor de uno que le pareció que se hallaba en situación de inferioridad por sus condiciones físicas, acercándose a ellos, y al ser advertido de que se metíaen una discusión que no le incumbía, manifestó como pretexto que era sobrino de ése a quien pretendía defender, sin que le conociera siquiera, y después de cruzarse unas palabras con el otro y de empezar a pegarse entre ellos, el procesado agredió a este otro llamado Raúl , clavándole en el corazón una navaja que hasta ese momento tenía oculta, lo que determinó su muerte, siéndole ocupada después esa navaja de apertura automática, en su domicilio. El procesado resultó también con herida incisa en rodilla izquierda, sin que conste ni se conozca el origen de la misma, y tiene una personalidad tipo "bordelaine» entre la psicopatía y la psicosis que disminuye ligeramente sus facultades de control e inhibición.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante catorce del artículo 10 y la atenuante primera del artículo 9 , en relación con la eximente primera del artículo 8 del citado Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Julián , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio con la agravante de reiteración y la atenuante de enfermedad mental incompleta a la pena de diez años y ocho meses de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone 2.000.000 de pesetas a los herederos de Raúl y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Julián , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción al no apreciar como jnuy cualificada la atenuante primera del artículo 9 del Código Penal en relación con la eximente primera del artículo 8 del meritado Cuerpo legal, en relación con el artículo 61 , regla tercera, ya que admitiendo que el procesado tenía una personalidad entre la psicosis, y psicopatía y la esquizofrenia (que era precisamente el significado del término "bordelaine»), que tomaba de todas esas enfermedades sin estar encuadrado específicamente en ninguna, la influencia era superior a la que estima la sentencia, resultando de un efecto que debía valorarse más cualificadamente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

que aun cuando se establece en el artículo 61 , quinto, cuáles son en concreto las atenuantes que pueden merecer la estimación de muy calificadas a los efectos de la potestativa degradación de la pena que en dicha regla se contiene, la comparación de tal precepto con el 66 del propio ordenamiento punitivo y con el número primero del artículo 9 y demás circunstancias de dicho artículo 9 del referido Texto legal, permite establecer que sólo las atenuantes ordinarias pueden gozar de tan específica con-ceptuación, pero no así las privilegiadas que, por serlo ya por su propia naturaleza de semieximentes o eximentes incompletas y por los efectos penológicos que su estimación acarrea, han merecido de legislador un trato de favor en la norma contenida en el artículo 66 del expresado ordenamiento sustantivo y que excluye la aplicación de las reglas comunes del artículo 61 de tal texto legal en cuanto que una atenuante no puede tener el doble privilegio de verse afectada al mismo tiempo por dos reglas penológicas Favorables diversas, por lo que, en este caso concreto, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación del recurrente en razón a que, apreciada en su favor en la sentencia la circunstancia de exención incompleta de su responsabilidad criminal del número primero del artículo 9 en relación con el primero del artículo 8 del Código Penal , siempre estaría obligado el Tribunal, con dejación de la norma específica establecida en el artículo 66 , mencionado, que preceptúa imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley cuando el hecho no fuera del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8 , imponiéndola en el grado que se estimara conveniente atendiendo el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurriere, y como esto fue lo que hizo la Audiencia Provincial de Oviedo en cumplimiento de su obligación y en uso de su derecho, es claro que no cometió los errores que se le atribuyen en el recurso, por lo cual, como se dijo, procede su desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 10 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortunapor razón de depósito no constituido. Comuniqúese está resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Mariano G. de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, a 21 de mayo de 1982 .- Fausto Moreno.- Rubricado.

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