STS, 5 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1982

Núm. 118.-Sentencia de 5 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Salamanca de 2 de julio de

1981.

DOCTRINA: Teoría de la unicidad delictiva.

En materia de participación, no es lícito destruir la unicidad del delito de que se trate descomponiéndolo en tantas infracciones como sean los partícipes, pues, gracias a la teoría de la

unicidad, que es la dominante en la doctrina y en la jurisprudencia, se entiende, unánimemente, que todos los codelincuentes participan en una sola y única infracción, con lo cual si ésta llegó a perfeccionarse, es inútil pretender que quedó consumada respecto a alguno de los partícipes, pero no en cuanto a otro u otros, los cuales sólo serían reos de un delito frustrado o meramente intentado.

En la villa de Madrid, a 5 de febrero de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca, en fecha 2 de junio de 1981, habiendo sido partes en Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Luis , ejecutoriamente condenado por diez delitos de robo y dos de hurto, en distintas sentencias que van desde el 13 de abril de 1953 al 23 de diciembre de 1969 , habiéndose apreciado la agravante de multirreincidencia en Sentencias de 7 de marzo de 1969 y 22 de febrero de igual año, que tiene una personalidad inadaptada, pasivo dependiente, pero que no anula ni disminuye sus facultades intelectivas ni volitivas, se encontraba en la noche del 20 de marzo del año en curso junto con el también procesado Augusto , empleado municipal con un sueldo mensual de 71.750 pesetas, en el bar "Dray» de Salamanca, observando una partida de juego de dados en la que también había participado Augusto , perdiendo 2.000 pesetas, y como se dieran cuenta que Romeo había ganado una considerable cantidad de dinero, se pusieron de acuerdo para apoderarse violentamente de ese dinero en el momento y sitio que mejor les conviniera, y a tal fin le siguieron por los distintos establecimientos que frecuentó, siempre próximos al bar "Dray», hasta llegar sobre las 3 ó 4 de la madrugada a la sala de fiestas "Pigalle» donde se encontraron con el otro procesado Eusebio , ejecutoriamente condenado el 26 de mayo de 1977 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro contra la seguridad en el tráfico a 10.000 pesetas de multa por cada delito, a quien expusieron sus propósitos y se concretó con los mismos para llevarlos a cabo conjuntamente con afán de beneficiarse los tres en propio interés, y cuandosalió Romeo de dicha sala de fiestas, estando amaneciendo, le siguieron en un vehículo marca "Simca» que Eusebio conducía, dándole alcance en las proximidades del mercado de San Juan, apeándose del coche primero Eusebio que le exigió el dinero, reaccionando Romeo , abriendo una navaja automática con la que le detuvo, pero inmediatamente salieron del vehículo Jose Luis y Augusto , cubriéndose éste la cara con un pañuelo, para no ser reconocido y portando los dos sendas barras de hierro, una de ellas en forma de cayada, de las que se usan como anti-robo de los coches, exigiendo los tres el dinero a Romeo , que continuaba defendiéndose con la navaja, a la vez que a voces pedía auxilio, mientras recibía golpes de los dos atacantes con las barras; obligándolos Romeo a huir sin lograr apoderarse del dinero, pero causándole lesiones de las que curó en diecisiete días estando incapacitado durante cinco para sus ocupaciones habituales. Augusto tiene una personalidad depresiva, con un- temperamento muy fuerte, sin que padezca disminución de ningún tipo en su inteligencia y voluntad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas previsto y penado en el artículo 500 en relación con el 501 y penado en el número cinco en sus dos párrafos de este artículo, siendo responsable en concepto de autores los tres procesados Jose Luis , Augusto y Eusebio , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de multirreincidencia del artículo 10, número quince, en relación con la regla sexta del artículo 61 del Código Penal , para Jose Luis ; la reincidencia simple para Eusebio y la agravante específica para los tres procesados de portadores de objetos peligrosos que utilizaron y que obliga a la pena en el grado máximo del delito tipo en relación con el artículo 61 del Cuerpo legal citado. La agravante de disfraz para Augusto por darse los elementos que exige el artículo 10 en su número séptimo , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , Eusebio y Augusto , como autores directamente responsables de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas, con la concurrencia para los tres de la agravante específica de portar armas o medios peligrosos, y la genérica de multirreincidencia para Jose Luis

, las genéricas de simple reincidencia para Eusebio y la de disfraz para Augusto a las penas de seis años y un día de presidio mayor a Jose Luis con la accesoria de inhabilitación absoluto durante el tiempo de la condena; cinco años y tres meses de presidio menor a Eusebio y cinco años y seis meses de presidio menor para Augusto y a los dos, las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio u derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago a los tres, de las costas procesales por partes iguales, así como a que abonen solidariamente a Romeo la suma de 12.000 pesetas. Devuélvase la pieza de responsabilidad no aprobando el auto que dictó el instructor, para que se apure la investigación respecto a los bienes de los tres procesados y en especial de Augusto , que percibe un sueldo de 71.750 pesetas mensuales en el Ayuntamiento. Y para el cumplimiento de la pena principal subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Precédase a la detención inmediata de Augusto y su ingreso en prisión, librándose para ellos el correspondiente mandamiento, y déjese sin efecto las medidas precautorias adoptadas sobre la libertad.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Eusebio , basándose en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación de los artículos 16 y 53 del Código Penal , relativos a la complicidad. Entiende la parte que de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida los coprocesados con el recurrente fueron los que portaban objetos peligrosos y los que hirieron a Romeo , por lo que es claro que Eusebio fue cómplice y no autor.-Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida de los artículos 500, y número cinco del 501 , en relación con el artículo 512 , e inaplicación del artículo 51, todos ellos del Código Penal , el delito de robo del que viene acusado el procesado Eusebio , no fue consumado por éste, como lo acredita el resultando de hechos probados, si no que más bien resultó frustrado por lo que ha sido inaplicado, o aplicados indebidamente, los preceptos que se señalan más arriba, respectivamente.-Tercero. Se invoca al amparo del número tercero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora no resuelve en la sentencia un extremo que fue objeto de defensa. La del procesado, al evacuar el trámite de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, y según aparece en el resultando tercero de la sentencia, alegó la atenuante primera del artículo 9 del Código Penal , sobre la que la Sala sentenciadora no efectúa pronunciamiento alguno.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la complicidad, es una forma de participación caracterizada por la realización de actos de cooperación, anteriores o coetáneos, con los perpetrados por el autor o autores principales y materiales, cooperación, que exenta de protagonismo, no es indispensable, imprescindible o "sine qua non», implica el dominio del acto, sino que es meramente auxiliar, periférica y secundaria respecto a otro comportamiento confluyente de carácter fundamental, estelar o medular.

CONSIDERANDO que, en el caso debatido, el recurrente no sólo se concertó, expresa y explícitamente, con sus co-reos para llevar a cabo propósitos de apoderamiento violento de lo ajeno "con afán de beneficiarse los tres en propio interés», sino que, con los otros dos, siguió al ofendido en un vehículo "Simca» que el mismo recurrente conducía, y cuando le dieron alcance, el primero que se apeó del automóvil fue el mentado impugnante, el cual exigió al ofendido la entrega del dinero que llevaba consigo, reaccionando el conminando abriendo una navaja automática que detuvo, al recurrente, por lo pronto, acudiendo entonces los dos coreos del acusado dicho, provistos de sendas barras de hierro, "exigiendo los tres el dinero a Romeo », quien continuaba defendiéndose con la navaja a la vez que, a voces, pedía auxilio, mientras recibía golpes, de los dos atacantes, con las barras. Todo lo cual evidencia que, por más que el impugnante no portara barra alguna, se había concertado con los otros dos -"pactum scaeleris»-, para la perpetración de un delito de apoderamiento de bienes ajenos -"conscientia scaeleris»-, aportó su esfuerzo propio al designio común, condujo el automóvil con el que dieron alcance al ofendido, y realizó actos de ejecución, pues fue el primero que descendió del coche, exigió el dinero, inicialmente, al asaltado y, posteriormente, mientras los otros dos le golpeaban, repitió la exigencia de entrega del dinero, participando en la lucha después entablada, aunque desarmado, y estando presente a lo largo de todo el decurso delicitivo o "iter criminis», siendo por tanto autor principal y material del hecho y de ninguna manera mero cómplice del mismo, sin que al estimarlo así, la Sala de instancia, incurriera en el error "in iudicando» denunciado, habiendo obrado, por el contrario, atinada y certeramente, procediendo, por lo tanto, la desestimación del primer motivo del presente recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 16 y 53 del Código Penal .

CONSIDERANDO que en materia de participación, no es lícito destruir la unidad conceptual del delito de que se trate, descomponiéndolo en tantas infracciones como sean los partícipes, pues, gracias a la teoría de la unicidad, que es la denominante en la doctrina y en la jurisprudencia, se entiende, unánimemente, que todos los codelincuentes participan en una sola y única infracción, con lo cual si ésta llegó a perfeccionarse, es inútil pretender que quedó consumada respecto a alguno de los partícipes pero en cuanto a otro u otros, los cuales sólo serían reos de un delito frustrado o meramente intentado.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, los tres acusados, gracias a la eficaz defensa del ofendido y a sus voces de auxilio, no lograron apoderarse de su dinero, pero como le produjeron lesiones que tardaron en curar diecisiete días, es claro que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Penal , el complejo de robo con lesiones se consumó, incluso para el recurrente y por más que sea cierto que éste no golpeara a la víctima, pues se había concertado para ello aceptando todas las consecuencias de su antijurídica conducta. Por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500, 501, número cinco, y 512 del Código Penal , e inaplicación del artículo 51 del mismo texto legal.

CONSIDERANDO que la incongruencia omisiva a la que se refiere el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no supone decisión judicial denegatoria de lo pedido, sino que implica guardar silencio, desdeñar o no dar respuesta -positiva o negativa- explícita o implícita- a algún punto o extremo, pretensión o pedimento formulado por las partes en sus escritos de calificación definitiva o en las provisionales si no llegaron a modificarse, y que, por lo tanto, integra el "dubio» o "thema decidendi» del proceso de que se trate.

CONSIDERANDO que en el supuesto analizado, el acusado Eusebio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la aplicación de la atenuante primera del artículo 9 del Código Penal, en relación con la eximente primera del artículo 8 del mismo Cuerpo legal; y basta leer la sentencia de autos para comprender lo" injustificado del reproche casacional que ahora se dirige a la Audiencia de origen, toda vez que ésta, en el primer resultando de su sentencia, no recoge base fáctica alguna en la que sustentar dicha eximente incompleta, en el tercer considerando, implícitamente, rechazándola. Procediendo, en consecuencia, la repulsión del tercer motivo del recurso amparado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Eusebio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 2 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo y otros, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Participación: inducción. Cooperación necesaria. Complicidad
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...1981 (A2272); STS 26 mayo 1981 (A 2282); STS 24 noviembre 1981 (A 4434); STS 14 diciembre 1981 (A 5002); STS 30 enero 1982 (A 190); STS 5 febrero 1982 (A 627); STS 6 febrero 1982 (A 633); STS 18 marzo 1982 (A 1722); STS 5 abril 1982 (A 2074); STS 24 mayo 1982 (A 2706); STS 30 junio 1982 (A ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR